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Revelando los secretos comerciales

Por Sergio Castelli* y Tobias Larregui**
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La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define los secretos comerciales como “toda información confidencial que otorga a una empresa o persona una ventaja competitiva”. Los objetivos de mantener bajo reserva dicha información pueden ser diversos, pero el denominador común viene dado por la existencia de una formula, procedimiento, diseño, método que no ha sido divulgado y que de alguna forma otorga un valor agregado a la empresa.

Por lo general, éstas optan por recurrir a otros métodos de protección más reconocidos como patentes, modelos industriales, marcas o derechos de autor, viéndose relegados en consideración los secretos comerciales. Sin embargo, estos últimos, como herramienta jurídica a la cual se puede apelar con mayor facilidad, menos costo y expendio de tiempo, viene ofreciendo en el marco de la propiedad intelectual una gama de alternativas prácticas para proteger información que hace a la vida o manejo de una empresa.

A la hora de analizar los pormenores de los secretos comerciales, indudablemente debemos partir de su diferenciación con las patentes. Como punto de partida, el secreto comercial se encuentra cargado de informalismo, en el cual no existe un organismo público que organice un registro. Vale la pena recordar que las patentes otorgan a su titular el beneficio de exclusividad para explotar su invención por el termino de 20 años, fecha en la cual pasa al dominio público. Muy por el contrario, el secreto comercial no otorga esta exclusividad por lo cual, de ser revelado por algún medio legítimo, su conocedor podrá desarrollar, explotar o hacer uso de él.

Como dijimos, el secreto comercial viene cargado de un informalismo que permite no sólo practicidad en su utilización sino también abarcar materias que no podrían recaer bajo la protección de patentes por su ámbito restringido. En nuestro país rige la ley 24766 de Confidencialidad sobre Información, promulgada en diciembre de 1996, que regula todo lo atinente a la protección de información no divulgada y de importancia para una persona o empresa, y los Convenios Internacionales sobre la Propiedad Intelectual e Industrial refrendados por Argentina.

En cuanto a la modalidad de instrumentación, en la generalidad de los casos viene dada por la confección de acuerdos de confidencialidad amparados por un sistema jurídico que obliga al empleado o persona que se relaciona con la vida diaria de una empresa a guardar celosa reserva respecto a determinada información que reciba. Sólo de esta forma se permite resguardar las relaciones de confianza entre las partes, sin derivar en la pérdida de competitividad del empleador.

Sin duda, el caso mas emblemático es el de la Coca-Cola, cuya fórmula jamás ha sido patentada, y eso tiene un razón trascendental, el término de vigencia de las patentes es, como dijimos, de 20 años, para luego pasar al conocimiento público, por lo tanto, los derechos de exclusividad que ofrecen expiran. Por muchos años, la competencia ha intentado igualar la formula de la Coca-Cola, que se encuentra protegida por medio de secreto comercial, o industrial si se quiere. Siendo que la empresa ha ideado un culto de marketing y celoso secretismo alrededor de su fórmula, no podría permitirse que cualquiera pudiere producirla, sea en el tiempo que fuere.

En tiempos de ciberespionaje y competencia desleal, incluir en los contratos de trabajo cláusulas de confidencialidad puede ser una estrategia viable, de bajo costo para una mejor protección de información que deba ser resguardada, aunque siempre termine siendo recomendable acudir a otros mecanismos de tutela de la propiedad intelectual que otorgue la tan necesaria exclusividad.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogado

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