Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero – Abogado UNC
En una entrega pasada introdujimos el caso de la Sra. Guerrero, que promovió un reclamo en nombre y representación de sus tres hijos menores de edad, por el que se fijó una cuota por alimentos a cargo del demandado y que dio lugar a la ejecución del crédito por incumplimiento del deber alimentario.
El magistrado comenzó su análisis con una premisa: conforme constancias de autos y lo normado por el artículo 745 del CCC, la tercería resultaría procedente. Empero, seguidamente desarrolló su exégesis sobre la naturaleza de las pretensiones llevada a su resolución, y por qué ello es neurálgico para la decisión.
A partir de lo normado por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, la prestación alimentaria reconoce linaje constitucional, arraigándose en los Derechos Humanos. Refiere el juzgador que hoy en día asistimos a un cambio de paradigma a través de la constitucionalización del derecho privado, imponiéndose así una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado.
En consecuencia, la nueva concepción de los derechos humanos, la supranacionalización, la confección de instrumentos internacionales que delimitan estándares de protección, la recepción constitucional de esos mínimos morales, y la inyección de valores y principios traídos por la incorporación de los tratados de derechos humanos obligan a repensar la regulación de las relaciones de familia. Continuó el magistrado que, según doctrina especializada, existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos depende del modo en que se cumple la prestación asistencial (Grosman, Cecilia; Alimentos a los hijos y derechos humanos; Universidad, Bs.As., 2004, p. 2). A tal fin, el bloque de convencionalidad acentúa que el interés a preservar es justamente de los niños y niñas, que se erige en definitiva en el eje de todo el ordenamiento jurídico, construido a partir de sus fuentes internacionales e internas.
Para el juez es en estas cuestiones donde juega un rol preponderante el interés de adolescentes, niñas y niños, siendo éste el que debe ser priorizado por ante cualquier otro interés, aun cuando el derecho invocado por Jaime también encuentra fundamentos constitucionales y convencionales.
Es que sin negarle el carácter de alimentos a las indemnizaciones por despido, entendió que, en la tensión con un reclamo por alimentos derivados del incumplimiento a los deberes propios de la responsabilidad parental, va de suyo que el interés superior previsto en tutela de niñas, niños y adolescentes, justifica entender que resulta preferente la atención de la deuda por pensión alimentaria.
Seguidamente, el magistrado reforzó su síntesis con la opinión vertida por el Ministerio Público Complementario, en cuanto dictaminó que “de contemplar la posición del tercerista en cuanto a su primigenia colocación registral, ocasionaría un perjuicio irreparable para el desarrollo de la niñez, ya que el producto de la motocicleta es la única garantía de desagravio (…) cada tiempo que transcurre con indisposición del dinero obtenido, impide el normal desarrollo de los menores, personas consideradas especialmente vulnerables, contrario a la posición de los trabajadores”.
Finalmente, coronó su resultado atendiendo que no puede abstraerse del status jurídico que alcanza el crédito laboral conforme artículo 2582, inc. b, del CCC. Ésta norma reconoce un privilegio especial sobre “las mercaderías, materias primas y maquinarias que … se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación”, supuesto que no se da en el caso de marras con la liquidación de una motocicleta de uso particular por el demandado alimentario.
Conclusiones
La prioridad del primer embargante constituye una excepción a la paridad entre acreedores respecto del deudor. Por supuesto que dicha alteración tiene una causa legal, al igual que los privilegios (principio de legalidad de los privilegios –artículo 2574 del CCC-).
La resolución judicial expuesta materializa la llamada constitucionalización del derecho privado. Con este ideario, el magistrado ejerció la facultad de integrar normativamente el vacío de este “caso”, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (artículo 1 del CCC). A tal fin, no sólo desplazó la prioridad del primer embargante (y del principio “Primero en el tiempo, mejor en el Derecho”), cuyo primer avance hubiera sido el cobro de los créditos a prorrata, sino que fue más allá y concedió preferencia al crédito por alimentos en favor de hijos menores de edad del demandado alimentario.
Finalmente, cabe reflexionar las proyecciones de esta hermenéutica. A primera vista, el fallo juega contra la seguridad jurídica de quien vio garantizada su acreencia mediante una medida de embargo. Desde otra óptica, resulta el mejor acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de la niñez.
Si tenemos en consideración la naturaleza laboral del crédito contrario y su resultado perdidoso contra el carácter alimentario derivado de la responsabilidad parental, por aplicación de la lógica ad maiore ad minus, igual juicio será para otros créditos de menor protección que el laboral, por ejemplo, los comerciales como el que surja de un pagaré.
Stricto sensu, esta interpretación no sería conducente frente a privilegios especiales, aunque también sería susceptible de integración normativa conforme las disposiciones supranacionales.
Ha de advertirse que la preferencia sólo es respecto de alimentos derivados de la responsabilidad parental, por lo tanto, entiendo que resultan excluidas las prestaciones alimentarias luego de alcanzada la mayoría de edad, no obstante la obligación prescripta por el artículo 658, 2° párrafo del CCC.
A fortiori, también resultan exceptuados los alimentos para los restantes parientes (artículo 537 y siguientes del CCC).
Por último, ante la concurrencia de dos créditos alimentarios provenidos de la responsabilidad parental, habrá de proceder a prorrata empero quien sea el primer embargante.
Leé también: Primer embargante vs. naturaleza del crédito alimentario (I)