viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Necesario aggiornamento de los códigos de ética judicial

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Por Armando S. Andruet (h)*
twitter: @armandosandruet

En muchos países de América Latina y el Caribe y también de Europa, el tema de la ética judicial tiene una centralidad notable, no sólo para la práctica y ejercicio de la función judicial sino como cemento expansivo para la consolidación de criterios de confianza pública y fortalecimiento en consecuencia de la totalidad de las instituciones del Estado.
A ello se suma, en sentido más general, la ineludible continuidad existente, entre jueces que son activos defensores y protagonistas de la ética judicial en cuanto cuidadosos de no realizar comportamientos impropios tanto en la vida pública como en la privada con trascendencia pública, como que son también por ello, un valladar fortalecido para evitar situaciones más opacas y severas, como son los que están más allá de la ética judicial y que se instalan en la esfera de los comportamientos propiamente corruptos en cualquiera de sus matices.
Naturalmente, está fuera de toda discusión que si un juez es corrupto, en estricto sentido, tiene un comportamiento que es severamente más grave que una mera impropiedad y además deja de manifiesto que no se preocupa tampoco, por dichos comportamientos impropios.
Sin embargo no es igual a la inversa, esto es, puede existir un juez que comete algún comportamiento impropio y afectatorio a la ética judicial pero no por ello se lo puede calificar de ser corrupto. Atribuir a alguien ser corrupto, supone el haber violado un deber profesional –en secreto o máxima discreción- en donde existe un marco normativo referencial y sin importar que la conducta sea penalmente antijurídica, pero que se vincula con expectativas de obtener algún beneficio económico, o no, por ella.
La ética judicial, en cambio, tiene otros presupuestos. En algunos casos, ellos pueden estar indicados en los códigos éticos, que permitan orientar las prácticas de los jueces a comportamientos de excelencia. Aunque también podrían no existir ellos y no por esa razón, la ética judicial dejaría de ser advertida y reclamada como parte del comportamiento ejemplar que los jueces tienen que conformar.

Efectuada la distinción, quiero destacar algunos aspectos que se ubican en el camino a futuro que puede seguir la ética judicial, en cuanto a su formulación en códigos. La mayoría de los Estados que tienen códigos de ética judicial se diferencia en que algunos han sido construidos por esa misma comunidad judicial y en otros casos, han tomado modelos prefabricados, como es, el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Provincias argentinas como Salta, San Juan y Tierra del Fuego lo han adoptado sin dificultad. Otras, como Santa Fe y Córdoba, tienen sus propios códigos, acordes con determinados perfiles que lo delimitan como específicos a una comunidad judicial.
Soy de la opinión de que la plasticidad que muchas formas de la función judicial materializadas en los últimos lustros, y que seguramente no habrán de tener una vuelta atrás, me llevan a pensar, que cierta estructura de los códigos, ha quedado anacrónica. Son en algunos casos ellos, demasiado analíticos, por momentos también algo utópicos. Desde este punto de vista es que considero, que se podrían pensar algunos ajustes al menos al que nos resulta más próximo en utilización, estudio y realización como es el del Poder Judicial de Córdoba.
Así es que vengo a recordar que el Código de Ética Judicial de la Provincia de Córdoba fue precedido por extensas reuniones durante los años 2002 y 2003 que junto con los demás integrantes de la Comisión Redactora, celebramos con los diversos estamentos judiciales como también, con actores judiciales externos al Poder Judicial. El Código que resultó de todo ese conjunto, fue considerado por muchos expertos, novedoso en algunos aspectos, de una matriz intermedia y con una fisonomía que si bien tenía la estabilidad y previsibilidad que esos instrumentos deben poseer, habilitaba espacios de flexibilidad y movilidad.
El Código de Ética Judicial de Córdoba, fue aprobado por el Tribunal Superior de Justicia mediante el Acuerdo Nº 693 Serie A de fecha 27/1/03 y por tanto, antes que la Cumbre Judicial Iberoamericana produjera en el 2005 el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Ello de todas formas, no fue óbice para que ulteriormente se pudieran hacer remisiones al mismo, ya sea desde las resoluciones del Tribunal de Ética Judicial como desde las Consultas que se brindan. Las diferencias no son severas ni mucho menos.
El Código de Córdoba ya en aquél momento –esto es, 16 años atrás- tuvo una previsión posible respecto a lo que ahora estoy refiriendo, puesto que se dejó indicado en su propio texto -la regla 6.4.4- que los cambios que en la materia se pudieran producir, autorizaban, elaborar las actualizaciones y/o aggiornamentos en la materia.
En el lugar dicho se indica “6.4: Funciones. El Tribunal de Ética Judicial tiene por funciones, además de las medidas correctivas: (…); 4) Proponer al Tribunal Superior de Justicia la actualización y/o revisión de las reglas que constituyen el presente Código, como así también, efectuar los aportes que en la materia puedan hacer a la mejor realización del mismo”.
Fuera de cualquier discusión hay que señalar, que se trata de una regla que pone de manifiesto que existió una mirada objetiva acerca de que en la ética judicial, existen virtudes que son pétreas: independencia, imparcialidad y ecuanimidad/equidad, puesto que son el núcleo ontológico de la misma ética judicial, y por ello no pueden darse sustracciones en dichas materias. Sin embargo hay otros aspectos que son periféricos e incluso virtudes, que pueden ser dichas de maneras diferentes o incluso no dichas.

Vinculado con esto, no puedo dejar de señalar que en los últimos 20 años, se ha producido un intenso desarrollo de instrumentos internacionales que se ocupan de la ética judicial, como también de un notable ensanchamiento de la teoría general de la ética judicial. Pues hoy, con seguridad quien indague acerca de cualquiera de las virtudes o excelencias judiciales, habrá de encontrar referencias doctrinarias que las estudian, desmenuzan, ponderan o denuestan.
Veinticinco años atrás, se discutía si los jueces hablaban sólo por las sentencias o no; hoy nadie podría sostener con razonabilidad que ello sigue siendo igual. El tránsito del solipsismo al republicanismo judicial ha transformado patrones de comportamientos porque es la sociedad misma, quien los ha cambiado. Como ello, tantos otros estereotipos han mutado y la teoría general de la ética judicial ha cooperado a ponerlos en sus límites adecuados desde la reflexión teórica.
Por todo ello, parece de buen sentido común pensar que los nuevos modelos de códigos éticos para la magistratura, deberán ser menos analíticos, más generales y con una fuerte inspiración en la categoría del “observador razonable” que se vincula estrechamente con los criterios del “sentido común crítico” del cual en varios de sus trabajos Susan Haack se ocupa de explicar.
En mi opinión la “estructura” debería ser análoga a la que formula el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Y cuando señalo estructura, no quiero indicar nada respecto a sus principios sino sólo a su forma.
Por caso, precisando la finalidad que tiene una determinada virtud, p.ej. la imparcialidad, para señalar luego, una conceptualización de ella, formulando después algunas reglas de la manera en que se operativiza y por último, anexar la casuística donde ella se materialice y que debería ser periódicamente retroalimentada.

Todo lo cual, precedido por unos principios generales de la ética judicial, que destaquen por ejemplo, la importancia del “ser y aparecer de los jueces”, el valor significativo del “observador razonable”, la confusión en el juez de las “conductas públicas con las privadas con trascendencia pública”, la “libertad de expresión disminuida”, la “mayor acción para la confianza pública”, la “indivisibilidad de lo existencial con lo virtual”, entre otras.
Dichos principios generales, serán un marco referencial interpretativo no sólo para las virtudes que se especifiquen, sino para todo el plexo que no sea explicitado.
Para concluir: la ética judicial se inicia en los años 70, aperturando una etapa de “descubrimiento”; luego se pasa a un momento “crítico-cosmético” en los años 2000. El presente, nos posiciona en una etapa que denomino de “acción inmunitaria de la ética judicial”. Y ella impone la necesidad de reflexionar, que algunas cuestiones de la ética judicial deben ser repensadas, como garantía de su no licuación a mediano plazo.

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