jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Modos conclusivos de la quiebra: consecuencias por haber pasado por ese estado y otras cuestiones

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Por E. Daniel Truffat *

La palabra “quiebra” (igual que el término “concurso preventivo”) convoca, valga el juego de palabras, dos conceptos complementarios pero distintos: 1) un instituto de derecho sustantivo que instala al sujeto que se encuentra en él en un cierto “status” -en un estado- emergente de la imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones; y 2) un cierto mecanismo de derecho procesal que es aquel que regula la ley para que discurran diversos actos que lleven a la superación del referido “status” (1).

La Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) es una ley sustantiva y procesal porque se ocupa de ambos supuestos. Del “qué” y del “cómo”.

El título de esta exposición muestra que nos interesa la conclusión de la quiebra vista desde ambas miradas. ¿Qué eventos, a veces procesales, a veces sustantivos, irrogan que el trámite y el instituto sustantivo cesen? Y ¿cómo queda el sujeto antaño fallido tras esa conclusión?

La “quiebra” produce diversos efectos. Ellos son -brevemente referidos-:

a) Personales: deber de colaboración y necesidad de autorización para viajar al exterior,

b) Patrimoniales: desapoderamiento, restricción de la facultad de repudiación de herencias y legados y secuestro de correspondencia empresarial (2).

¿En qué casos concluye la quiebra?

Por falta de ratificación del art. 6, LCQ (en caso de persona jurídica) -LCQ, art. 82-. Una figura harto anómala que no se da en la práctica y debería modificarse para exigir que el pedido de propia quiebra de un ente relacional viniera con la confirmación de su órgano de gobierno. Al concluir así, no se sabe si el deudor ha dejado de estar en cesación pero sí caen todas las medidas de tutela, así como resultan válidos todos los actos de la sindicatura a ese momento.

Por desistimiento del deudor peticionario de la propia quiebra, antes de la publicación edictal (art. 87) 

Debe acreditarse que ha desaparecido el estado de cesación pagos. El planteo es obviamente muy cercano al decreto de falencia pero se podría seguir en tal situación largo tiempo si el juez no estuviera seguro de la superación del estado y pidiera medidas complementarias; o si rechazara el desistimiento y el fallido recurriera la decisión

Por conversión en concurso preventivo (LCQ, art. 90) 

Un supuesto anómalo (desde el nombre) en el que no se supera el estado de cesación de pagos pero se deja sin efecto el decreto de quiebra y se abre un concurso.

Como el tiempo que media entre el decreto de quiebra primigenia y su privación de efectos puede ser extenso -véase que el art. 90 autoriza la conversión 10 días después de los 10 días contados a partir de la última publicación de edictos en los términos del art. 89 (o sea también los que se efectúan en extraña jurisdicción), es posible que transcurran meses en el status de quebrado.

Los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución de los contratos (aun los laborales) y la disposición de bienes son oponibles al deudor -por aplicación analógica del art. 98, LCQ. Con toda lógica, no se prevé acción de daños y perjuicios contra el peticionario de quiebra porque quien solicita conversión reconoce estar en cesación de pagos.

Por recurso de reposición del auto de quiebra (art. 94, LCQ) o por levantamiento sin trámite (art. 96, LCQ)

Su interposición detiene la liquidación salvo de bienes perecederos (arg. art. 97). Su procedencia impone considerar los incidentes y demás pedidos de quiebra que hubiera -en el caso del levantamiento sin trámite es menester depositar los importes para atenderlos-.

La revocación produce los mismos efectos que los apuntados sobre la conversión (arg. art. 98, LCQ), con el “detallecito” de que no hay otro estadio concursal y es posible deducir una acción de daños y perjuicios contra quien pidió la quiebra con dolo o culpa grave.

Por avenimiento (art. 225, LCQ)

Cesan todos los efectos patrimoniales. Por el momento en que se formula el avenimiento y han cesado las restricciones ambulatorias y hasta es posible -si es persona humana- que haya cesado la inhabilitación (LCQ, art. 236) y se hayan generado dos patrimonios: uno que responde a los pasivos concurrentes y otro referido a su actuación ulterior a la rehabilitación. Los actos cumplidos por el síndico y los coadministradores restan válidos (LCQ, art. 227). Y Los contratos resueltos, resueltos quedan (LCQ, art. 98 por analogía). Si se trata de una persona jurídica, el avenimiento hace cesar la inhabilitación que era definitiva (LCQ, art. 237). Es decir que suscita una suerte de “resurrección” del ente relacional (arg. art. 94, inc. 6, LGS).

Por pago total (art. 228, LCQ) y carta de pago de todos los acreedores (art. 229, LCQ)

En mi opinión, cesan los efectos patrimoniales pero no se levanta la inhabilitación de las sociedades salvo que se trate del supuesto del segundo párrafo (existencia de remanente) y que esta suma atienda todos los intereses suspendidos y las potenciales costas de tal obrar.

Un “pago total” que no incluya intereses solo hará cesar el trámite de liquidación pero -si se tratare de sociedad- quedará inhabilitada para siempre. Lo mismo cuando se aporten cartas de pago que no cubran el total de los accesorios (una carta de pago que no haga imputación específica de capital e intereses producirá liberación sobre el todo).

Otro tanto acaecerá con la quiebra sin acreedores presentados en la que se hubieran satisfecho la totalidad de los gastos. En algún tiempo, la jurisprudencia nacional cargaba las costas al peticionario de quiebra. Lo que parece indisputable es que en tal supuesto quedará abierta una acción de daños y perjuicios para quien pidió la quiebra y no concurrió a verificar el crédito (lo que asigna la sospecha al pedido de quiebra original de ser una extorsión o de que se trataba de una operación tal vez real pero habida con fondos no declarados al Fisco).

Es obvio que en estos casos todo lo actuado por el síndico y los coadministradores es perfectamente válido (arg. art. 227, LCQ, por analogía).

En las demás formas conclusivas (distribución final -art. 230, LCQ- y clausura por falta de activo), los efectos personales atinentes a la restricción para viajar concluyen por el paso del tiempo y otro tanto ocurre con la inhabilitación de personas humanas (en este caso, un año), mientras que los patrimoniales duran dos años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento o, en mi entender, dos años también desde el decreto en que recibe en devolución el expediente remitido a la Justicia del crimen (si no existiere reproche penal o se hubiere cumplido la pena). De ser personas de existencia ideal, quedan inhabilitadas para siempre.

Durante el concurso preventivo pueden darse supuestos que ameritan ponderar los efectos:

La quiebra decretada por acoger causales de impugnación (arg. art. 51, LCQ) es apelable al solo efecto devolutivo. Esto quiere decir que puede empezar a ejecutarse y luego ser revocada por el superior.

El tema no resuena tan dramático porque en el caso de sociedades en gran concurso en general la alternativa no es la quiebra sino el salvataje. Los jueces, en la práctica, no avanzan con el trámite de liquidación (salvo los bienes perecederos)

En caso de nulidad del acuerdo homologado (art. 60, LCQ), también es apelable pero la ley estatuye un efecto inédito al que Rouillón denomina “parcialmente suspensivo”. Suspende el inicio de la liquidación pero no la incautación y demás medidas de los arts. 177 a 199, LCQ. Esto incluye la resolución a los 60 días de los contratos de trabajo.

En caso de quiebra por incumplimiento (art. 63, LCQ), se da la misma rareza sobre la apelación.

Cabe señalar qué destino se imagina para los acreedores que no concurrieron. En el caso de los arts. 82 y 87 (desistimiento), art. 90 (conversión), reposición del auto de quiebra (art. 94, LCQ), como regla no habrá acreedores concurrentes por lo cercano de dicha sentencia a su eventual revocación. Tales acreedores conservarán intactas sus acciones (en el caso de la conversión para verificar en el nuevo concurso) y de haber estado a tiro de prescripción deberá descontarse el tiempo en que el accionado estuvo en quiebra -cuando no había posibilidad de actuar sino bajo un instituto (la quiebra), que luego fue revocado-. Si por las demoras del trámite hubiere verificaciones en una quiebra luego revocada por recurso de reposición, tal sentencia podrá ser ejecutada. Si se tratare de una conversión, bastaría con traspolar -sin más- la susodicha verificación al concurso preventivo.

En caso de conclusión por avenimiento, pago total o carta de pago (o una fórmula mixta) entiendo que la acción del omiso resta intacta -en la línea de un viejo y augusto voto de Adolfo Plíner en la CCivCom Bahía Blanca, cuando señaló que frente a terceros estos casos frustrados de quiebra eran una “nada jurídica”-. En caso de cese por haber pasado dos años desde la conclusión por distribución o por haber pasado dos años desde la devolución de los autos concluidos por inexistencia o insuficiencia activos, al acreedor le quedará su acción pero sólo podrá hacerla efectiva sobre los bienes que hubieren quedado del “lado falencial” de la rehabilitación (en caso de persona humana), es decir, sobre su activo falencial; lo mismo en el caso de persona jurídica, con la salvedad que ésta no se rehabilita.

Champollion descifró la antigua escritura egipcia. Rawlinson descifró la hermética escritura cuneiforme. Gracias a ellos recuperamos voces del pasado. Escuchamos -como dice Harari- “el ajetreo de bazares sumerios, las proclamas de reyes asirios, las discusiones de los burócratas babilonios”; y agrego “la primera batalla de la historia, las genealogías faraónicas, las creencias espirituales de un pueblo sublimemente espiritual. Aquí tratamos modestamente de hacer entre todos algo parecido. Abrir las puertas de las soluciones justas que -a veces escondidas, agazapadas, ignorantes de su potencialidad- subsisten en los pliegos de la ley. La potencialidad creadora de la palabra está entre los mayores misterios de los sapiens y no es casual que para varias de las principales religiones del mundo este se haya creado así. Mediante la palabra y dando lugar a la Luz. Y eso es lo que tratamos de hacer con nuestros pobres límites: arrojar luz sobre los temas que estudiamos.

* Naveira, Truffat, Martínez, Ferrari, Mallo Abogados. www.abogados.com.ar

Notas:

El presente trabajo es la versión escrita de la breve conferencia que tuve el honor de exponer el 11 de noviembre de 2022 (por vía digital) en la Jornadas de Sindicatura Concursal que, como todos los años, organiza con éxito y seriedad el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba. Vaya un especial reconocimiento al contador Raúl Nisman, auténtico y siempre esforzado factotum de tal evento académico.

(1) El término “superación” hace a la economía general y no al sujeto, dado que la principal técnica que ha previsto la ley por siglos para tal superación es la extinción del sujeto (si es persona jurídica) o su inhabilitación (si es persona humana) y el desapoderamiento y liquidación de su patrimonio.

(2) Hoy: incautación de registros digitales.

(*) Abogado (UBA, 1984). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba, 2006). Profesor honoris causa (Universidad San Pablo, Tucumán, 2014)

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