Por Jerónimo Franco Trigo
Abogado especializando en Derecho Penal Económico
La figura del arrepentido como instituto o herramienta del proceso penal, ha permitido en jurisdicciones extranjeras, como bien es conocido, acelerar investigaciones hasta llegar más rápido al descubrimiento de la verdad. En tanto, en la órbita local, ha permitido involucrar a más imputados en hechos escandalosos, pero dejando ver una limitación de su aplicación a hechos acaecidos bajo la justicia federal, lo cual demuestra que el operador jurídico, en general, es reticente a la aplicación de figuras innovadoras, cediendo quizás ante el respeto por lo tradicional.
El motivo de este articulo, es tratar algunas notas prácticas que deberían considerarse a la hora de preparar las vías procesales, en precisión del instituto del arrepentido.
Lo primero que cualquier arrepentido preguntaría es: ¿cuándo salgo?
Es un interrogante bastante difícil de responder, porque si el operador jurídico (más precisamente el representante del ministerio público fiscal) resulta “tradicionalista”, no se va a interesar si quiera por recibir tal planteo.
Ahora bien, si el operador tuviera en miras la aplicación de la figura, entraría entonces en una áspera negociación respecto al ofrecimiento que se encontraría en posición de brindar a cambio de la información recibida, teniendo en cuenta directivas del superior.
Los aspectos prácticos que resultan de interés tratar en esta ocasión son: 1. El modo de entregar la información; 2. La posibilidad de juicio abreviado inicial y consideración sobre la pena; 3. El beneficio de excarcelación.
Entrando de lleno a analizar esas tres cuestiones, no está de más recordar que la figura del arrepentido está prevista por ley 27.304, la cual sustituyó al artículo 41 ter del Código Penal, refiriendo desde un primer momento en que “Las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los detallados a continuación en este artículo, cuando durante la sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o datos precisos, comprobables y verosímiles”, para luego enumerar de manera taxativa los delitos que pueden ser inmersos en este instituto legal, y demás regulaciones al respecto.
1. El modo de entregar la información: Indica el art. 6 de la ley citada, que las declaraciones que el imputado arrepentido efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior, es decir, cuanto mínimo por escrito, lo que no obsta a registrar el acto por sistema de video grabación. Pero el acuerdo en sí, es decir, el contrato negociado entre imputado con su abogado defensor por una parte, y el acusador público por la otra, deberá estar por escrito. Este es el escrito que luego el juez podrá aprobar o rechazar.
En ese escrito (acuerdo de colaboración), no debe constar el contenido de la información que el imputado ofrece como arrepentido, sino que debe simplemente enunciarse cuales serán los datos que se brindarán con posterioridad a que el juez homologue (apruebe) el acuerdo de colaboración, ya que el inciso b) del artículo 7, dispone que el acuerdo deberá contener “el tipo de información a proporcionar”, no exigiendo su contenido final.
Y esto, porque si el imputado expusiera toda la información que pretender acercar al proceso en carácter de arrepentido, se estaría entregando a sí mismo, sin asegurarse que luego ese acuerdo sea homologado y se dé cumplimiento a los beneficios que le fueron prometidos por el misterio público fiscal. Porque bien podría suceder que, el juez rechazare el acuerdo, y entonces el fiscal ya habría tenido conocimiento de datos valiosos para su investigación, sin estar obligado a respetar el beneficio originalmente ofrecido a cambio.
Por lo tanto, en dicho acuerdo escrito, solamente debería dejarse constancia sobre el beneficio que le será dado al imputado (en caso que la información se valide), y la clase de información que el acusado se compromete a brindar, por ejemplo, que especificará nombres completos, sindicará personas por sus aspectos físicos, domicilios, teléfonos, lugares que frecuentan, viajes, relaciones familiares o de amistad, negocios que mantienen, delitos en los que incurren, modos en que cometen las ilicitudes, formas en que se ocultan de la justicia, informaciones financieras, etc., pero sin expresar el contenido de cada tópico, por las razones arriba expuestas.
Luego de ello, el acuerdo será analizado por el juez, quien decidirá sobre su homologación, y recién después de dicho acto, el imputado se encontraría en una posición segura (“en paridad de armas”) de entregar la información precisa que conoce, la que podrá deponer en escrito o en grabación.
2. La posibilidad de juicio abreviado inicial y consideración sobre la pena: Desde el momento en que la ley del arrepentido dispone que las escalas penales podrán reducirse a las de la tentativa, deja entrever que podría ser una de las alternativas del imputado, solicitar la realización del juicio abreviado inicial, con una pretensión punitiva prefijada por la fiscalía.
Allí pueden suceder dos situaciones: Que el fiscal acepte la realización del juicio abreviado inicial, ofreciendo determinada pena, y sea el juez de control quien dicte sentencia; o que, el fiscal no tenga intenciones de acudir a esa vía procesal, porque podría suceder, por ejemplo, que en una causa compleja su estrategia le requiera continuar por un tiempo la investigación, y el juez de control que dirima sus casos ya tenga cierto nivel de convencimiento respecto a los elementos de cargo que han incorporado. Aquí el problema radicaría en que, luego de ese juicio abreviado inicial, el magistrado de control debería apartarse de la causa, quemando así el fiscal una importante nave.
Si la situación fuera la negativa del fiscal a recurrir al abreviado, aparece algo de superlativa importancia en el acuerdo de colaboración, y es lo que se refiere a la pena. Pues, si bien el marco punitivo “podrá” reducirse a la de la tentativa, ello debería estar plasmado en el escrito homologado. Lo que también podría estar allí expresado, es una pena determinada, puesto que dentro del ministerio público fiscal rige el principio de unidad de actuación, sería posible entonces que el fiscal de instrucción cierre el acuerdo con determinada pena, lo que el fiscal de cámara debería respetar para la realización del juicio abreviado. Este aspecto será fruto del poder de negociación que tanto el imputado como quien ejerza su defensa técnica puedan hábilmente desplegar.
3. El beneficio de excarcelación: El acuerdo de colaboración debe contener el beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido. Además de lo relativo a la pena y otras circunstancias, la excarcelación es una variante a negociar, dentro de las previsiones del art. 4 de la ley: “Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes”.
En primer lugar, debe notarse que la referencia a “de acuerdo a las normas procesales comunes”, recuerda al problema surgido con la incorporación de los institutos de oportunidad con respecto a la acción penal, más precisamente, sobre la extinción de acción penal por conciliación o reparación del perjuicio.
Cuando aparecieron esos institutos, el primer problema que se planteó era la carencia de normativa procesal para posibilitar su aplicación al caso en concreto. Esta situación fue luego sorteada por los tribunales, aduciendo que la ley nacional era operativa y no programática, por lo que su aplicación debía efectivizarse.
Con respecto a la figura del arrepentido, podría suceder lo mismo, salvo que los códigos procesales se adaptaren con celeridad. Aun frente a la ausencia de reglas procesales, la excarcelación puede ser objeto de negociación y ello deberá estar dentro del acuerdo de colaboración.
En efecto, el cese de prisión es la joya más preciada en todo proceso penal, y a él podrá llegarse a través de la posición para negociar que la información en poder del imputado le permita a su defensa, luego de la homologación del acuerdo y la posterior validación de los datos aportados.
La redacción de la cláusula de excarcelación no deberá dejar lugar a dudas, y bastarse a sí misma, sobre el momento y la información que habilite a su procedencia. Por ejemplo, haber logrado la aprehensión de determinado imputado (jefe de la organización delictiva), haber hallado prueba que difícilmente podría haber obtenido la fiscalía de no haber contado con la declaración del arrepentido, encontrar a la víctima o dar con efectos del delito, etc.
La ponderación que se efectúe entre el valor de la información que brindará el imputado (tipo, alcance, utilidad), su posterior validación, y el beneficio de excarcelación, será finalmente un análisis que deberá efectuar el juez al momento de homologar el acuerdo pretendido por quien se arrepiente.
En cualquier caso, es un instituto que el acusador público debería aplicar con sensatez, para evitar caer en el círculo de muchos arrepentidos y ningún responsable.-