La repuesta a la pregunta “¿los arquitectos son artistas?” parece venirnos dictada desde la intuición, pero también la Convención de Berna acompaña a la moción positiva. En el mismo Art. 2. 1 menciona la obra de arquitectura como un objeto de especial protección. La legislación nacional, por su lado, condiciendo con la internacional la enumera en su Art. 1.
Entonces, ¿por qué las innumerables dudas y conflictos sobre la labor de los arquitectos en materia de propiedad intelectual?
El principal inconveniente, según la misma OMPI reconoce, tiene que ver con dos cuestiones centrales. Una, ya solucionada por la mayoría de las legislaciones internas pero que en la práctica genera conflictos entre particulares; la segunda, se vincula con el problema de la originalidad y la integridad de la obra, tópico aún no resuelto.
En cuanto a la primera cuestión, la práctica le plantea al arquitecto la consulta sobre qué es lo que enajena cuando elabora croquis o planos a pedido de un tercero. El derecho de autor viene aquí a auxiliarlo con sus principios generales. Así, con la noción de derecho patrimonial sobre la obra, el tercero adquiere solamente el derecho a emplear esos planos para la fabricación de la obra que específicamente ha encargado; por su lado, el derecho moral imprescriptible e inajenable para el autor, viene a determinar que la autoría sobre la obra permanecerá siempre en su cabeza y no puede más que ser protegida y reconocida.
De allí que, concretamente, esa transferencia que el arquitecto realizará no implicará bajo ninguna circunstancia la cesión de todas las prerrogativas que tiene sobre ella salvo, claro, que así lo pacte. En este sentido el Art. 55 de la ley 11723 reza: “La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario”.
La problemática más compleja tiene que ver con el tratamiento de la originalidad de la obra arquitectónica. ¿Cuál es el límite de la influencia de un arquitecto predecesor? ¿Cómo puede medirse? Aunque se trata de un problema común a todas las artes, en la arquitectura esto parece cobrar una especial importancia en la medida que en determinados casos, cierto extremo estético puede llegar a representar un extremo también funcional. Así, mientras en numerosas artes el sistema de obra originaria-obra derivada parece funcionar sin inconvenientes para obtener autorizaciones de adaptación, a nivel arquitectónico dichos institutos parecen ser impotentes respecto a parámetros de necesidad o interés general.
No podemos dejar de recordar el famoso caso del “Puente Zubi Zuri” que, habiendo sido elaborado por el arquitecto Santiago Calatrava a pedido del Ayuntamiento de Bilbao, terminó con una gran demanda contra la administración pública. Las acciones legales se iniciaron debido a que el ayuntamiento, por razones de utilidad e interés general, le solicitó al arquitecto Isozaki la construcción de un pasarela para peatones sobre la obra previamente construida por el arquitecto Calatrava. Después de un ardido litigio, finalmente la justicia falló a favor del autor originario, en tanto se sentenció que su derecho moral se había violado y que, aun cuando hubiesen existido razones de utilidad pública, su autorización previa bajo ninguna circunstancia podía verse sustituida o salvada.
Nuestra legislación nacional -al contrario de la estadounidense, que prevé una diferenciación entre aditamentos a una obra originaria que puedan a posteriori extraerse o no, dañando o no dicha obra- no prevé solución para estos casos. Sin duda, la premura en el tratamiento de estos temas, en los que la estética se cruzan sensiblemente con la funcionalidad, deberán ser atendidos por nuestro legislador, más aun cuando se plantea el problema de las obras arquitectónicas que -por su vetustez o por desastres climáticos, situaciones cada vez más frecuentes- requieren ser reconstruidas o adecuadas en protección de la comunidad.
* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogada