sábado 2, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Los amparos colectivos y el DNU 70/2023

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Por Pablo A. Pirovano (*)

1) Concepto general:

Los amparos colectivos son una herramienta legal que permite la defensa de derechos e intereses colectivos o difusos, es decir, derechos que pertenecen a un grupo de personas, a la comunidad en general o a ciertas partes de ella, frente a actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que los vulneren o amenacen. Esta figura jurídica es de gran importancia en el ámbito del derecho ambiental, del consumidor, de derechos humanos, entre otros, y permite una tutela efectiva de derechos que, por su naturaleza, no podrían ser adecuadamente protegidos a través de acciones individuales.

(I) Características de los Amparos Colectivos:

Sujetos Activos: Pueden ser promovidos por el afectado, grupos de afectados, asociaciones que representen a estos, o incluso por el Ministerio Público (Fiscalía), dependiendo de la legislación específica de cada país.

Intereses Difusos y Colectivos: Se dirigen a la protección de derechos o intereses que superan el ámbito individual, abarcando a un colectivo. Los intereses difusos se caracterizan por no poderse atribuir a miembros particularizados dentro del grupo, mientras que los colectivos pertenecen a un grupo determinado o determinable.

Celeridad y Sencillez: Los procesos de amparo deberían ser más ágiles y menos formales que otros procesos judiciales, buscando una rápida restauración del derecho vulnerado. Una circunstancia que en la justicia argentina no es algo que suceda comúnmente.

(II) Procedimiento General:

El procedimiento varía según la jurisdicción, pero generalmente implica la presentación de una demanda que demuestra la existencia de un acto u omisión que vulnera o amenaza derechos colectivos, el cual debe ser corregido o cesado. La justicia evalúa la admisibilidad del amparo y, si procede, puede dictar medidas cautelares para evitar daños irreparables mientras se resuelve el fondo de la cuestión.

(III) Ejemplos de Aplicación:

– Ambiental: Amparos para proteger a comunidades o ecosistemas frente a la contaminación o destrucción del ambiente.

– Consumidor: Defensa de los derechos de consumidores afectados por prácticas comerciales abusivas o publicidad engañosa.

– Derechos Humanos: Protección de comunidades o grupos vulnerables ante violaciones a sus derechos fundamentales.

(IV) Importancia:

 Los amparos colectivos son fundamentales para la eficaz protección de derechos colectivos, promoviendo el acceso a la justicia de grupos que, de otra manera, podrían encontrarse en situación de desventaja o vulnerabilidad. Además, tienen un efecto disuasorio sobre conductas que puedan vulnerar esos derechos, contribuyendo a la prevención de daños a gran escala.

2) Aplicación específica en situaciones particulares:

En Argentina, el amparo colectivo no se encuentra regulado legislativamente, aunque existe una reglamentación establecida por la Corte Suprema de Justicia que determina los procedimientos aplicables a los procesos colectivos en defensa de derechos individuales homogéneos, derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales, y derechos de incidencia colectiva en sentido estricto. Ello surge de la Acordada 32/2014 y  la Acordada 12/2016 mediante la cual se dispuso las reglas de actuación en los procesos colectivos.  Además, la Constitución Nacional, desde su reforma en el año 1994, ha incorporado disposiciones relativas a los derechos de incidencia colectiva en su artículo 43, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente en casos como “Halabi” y “Mendoza”, que han sido fundamentales para el desarrollo de esta figura legal.

(I) Características que debe reunir un amparo colectivo:

Intereses Afectados: Debe tratarse de derechos de incidencia colectiva, es decir, derechos que no pertenecen a un individuo específico sino a un grupo de personas o a la sociedad en general. Esto incluye derechos difusos (que no son atribuibles a miembros individuales dentro del colectivo de individuos), colectivos (pertenecientes a una grupo de individuos determinado o determinable con un interés común) y derechos individuales homogéneos (cuando se trata de una pluralidad de afectados por una misma situación).

Legitimación Activa: Para iniciar un amparo colectivo, pueden estar legitimados los afectados, el Defensor del Pueblo, asociaciones que acrediten un interés legítimo y el Ministerio Público. La legitimación activa está establecida de forma abierta para permitir la tutela efectiva de los derechos colectivos.

Procedimiento: La acción de amparo colectivo debe seguir un procedimiento sumarísimo, caracterizado por la celeridad y la búsqueda de garantizar una efectiva tutela de los derechos afectados. La ley establece plazos perentorios para la resolución de las acciones de amparo.

Medidas cautelares: Dada la naturaleza de los derechos involucrados, el juez puede dictar medidas cautelares para prevenir daños irreparables a los derechos colectivos durante la tramitación del amparo, aún antes de la resolución final del caso.

Publicidad y Registros: El Congreso Nacional aún no ha reglamentado la acción de amparo colectivo. Sin embargo, la Constitución Nacional, reformada en 1994, incorporó el amparo colectivo como un instrumento de protección de los derechos de incidencia colectiva. Aun así la Corte Suprema de Justicia ha establecido la creación de un registro público de procesos colectivos para asegurar la transparencia y el acceso a la información sobre estos casos. Asimismo, se promueve la publicación de las acciones de amparo colectivo para garantizar que los interesados puedan intervenir en el proceso.

Efecto Erga Omnes: Las sentencias en amparos colectivos tienen efectos generales respecto de todos aquellos que se encuentren en situación análoga a la de los titulares del derecho que promovió la acción, asegurando así una protección amplia y eficiente de los derechos colectivos.

Prevención y Cese de Actos Lesivos: El objetivo primordial de un amparo colectivo es obtener una sentencia que prevenga o cese el acto lesivo a los derechos colectivos, pudiendo incluir la restitución a la situación anterior, en caso de ser posible.

3) La legitimación activa

La legitimación activa en el marco de una causa colectiva en Argentina ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular a través de casos emblemáticos que han servido para delinear los contornos de esta figura en el derecho argentino. La “doctrina de la Corte Suprema” en relación con la legitimación activa en acciones colectivas se ha ido construyendo a partir de diversos fallos, entre los cuales se destacan el caso “Halabi” (2009), el caso “Mendoza” (relativo a la contaminación del Río Matanza-Riachuelo, 2008), y el caso “Peralta” (1990), aunque este último de manera más indirecta.

(I) Caso “Halabi” – Efectos Directos en la Legitimación Activa

En el fallo “Halabi” (Halabi Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo Ley 16.986), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció parámetros claros sobre la legitimación activa en los casos de acciones colectivas, particularmente en aquellos que involucran derechos de incidencia colectiva respecto de intereses individuales homogéneos. La Corte determinó que:

Legitimación Amplia: Se reconoció una legitimación activa amplia para la promoción de este tipo de litigios cuando se trata de derechos que tienen un impacto colectivo.

Requisitos para la Legitimación: Se estableció que para la admisibilidad de una acción colectiva, es necesario demostrar el carácter colectivo del derecho afectado y la afectación a un grupo de personas determinado o determinable.

Intereses Individuales Homogéneos: Se hizo énfasis en la protección de los intereses individuales homogéneos, señalando que estos pueden ser defendidos colectivamente cuando se basan en hechos comunes.

(II) Caso “Mendoza” – Impacto en la Protección Ambiental

El caso “Mendoza” (Mendoza Beatriz Silva (f) y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios – daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), si bien se centró en la cuestión de la responsabilidad por la contaminación del Río Matanza-Riachuelo, tuvo implicancias significativas en términos de legitimación activa en causas ambientales colectivas. Aquí, la Corte:

Confirmó la Legitimación de ONGs y del Defensor del Pueblo: Reconoció expresamente la legitimación de las ONGs y del Defensor del Pueblo para actuar en nombre de intereses colectivos en causas de índole ambiental.

Rol Proactivo del Estado: Subrayó la necesidad de un rol proactivo y preventivo del Estado en la protección del ambiente.

(III) Relevancia de la Existencia de Caso Judicial:

La Corte Suprema ha ido más allá de estos casos específicos para establecer principios generales respecto de la legitimación activa en acciones colectivas, subrayando la importancia de la existencia de un “caso judicial”. Esto implica que, para que una causa colectiva sea admisible, debe existir una controversia actual entre las partes que requiere la intervención judicial para su resolución, es decir, no puede tratarse de cuestiones hipotéticas o abstractas.

En resumen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha jugado un papel crucial en definir los contornos de la legitimación activa para las causas colectivas en Argentina, promoviendo un acceso más amplio a la justicia para la defensa de derechos e intereses colectivos, siempre que exista una controversia real y actual que requiera resolución judicial.

El concepto de “controversia real y actual que requiera resolución judicial” es fundamental en el derecho procesal y constitucional, especialmente cuando se trata de evaluar la admisibilidad de una demanda ante los tribunales. Este concepto ha sido elucidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones, en el contexto de determinar si un caso es justiciable, es decir, si efectivamente existe un asunto que es apropiado para ser resuelto por un tribunal de justicia.

(IV) Definición:

Una “controversia real y actual” implica, en primer lugar, que debe haber un desacuerdo concreto sobre derechos entre partes determinadas. Esto significa que no puede tratarse de una cuestión teórica o hipotética; debe existir una discrepancia específica y tangible respecto de situaciones jurídicas que afecten de manera directa a las partes involucradas.

En segundo lugar, el atributo de “real y actual” indica que la disputa debe estar ocurriendo en el presente, no siendo suficiente un interés meramente académico o la posibilidad de que surja un conflicto en el futuro. Debe tratarse de una problemática emergente de un conflicto de intereses en curso, que requiere de una pronta solución.

(V) Requerimiento de Resolución Judicial:

Que la controversia “requiera resolución judicial” significa que el asunto en disputa debe ser de tal naturaleza que necesite la intervención del poder judicial para su resolución debido a que no puede ser solucionado por las partes por sí mismas a través de otros medios. Este requisito subraya la importancia del principio de judicialidad, asegurando que los tribunales no se involucren en asuntos que no requieran de su intervención específica o en los cuales su intervención sería inapropiada.

El propósito de este requisito es múltiple:

– Evitar la judicialización de cuestiones que no lo requieren: Se busca que los tribunales no sean sobrecargados con casos que no necesitan resolución judicial o que pueden ser resueltos por otros medios.

– Garantizar la Separación de Poderes: Al requerir una controversia real y actual que necesite resolución judicial, se respeta el ámbito de actuación que corresponde a cada poder del Estado, evitando intervenciones judiciales en asuntos que son competencia del poder ejecutivo o legislativo.

– Asegurar la Protección de Derechos: Este requisito garantiza que el poder judicial intervendrá solo cuando realmente se necesite proteger derechos que están siendo afectados en el presente, asegurando una tutela judicial efectiva.

En términos prácticos, la Corte Suprema y los tribunales inferiores deben aplicar este concepto al examinar los casos que llegan ante ellos, filtrando aquellos asuntos que no cumplen con estos criterios. De este modo, se preserva la función de los tribunales como árbitros de las controversias más relevantes y urgentes para la sociedad, asegurando que su capacidad no sea malgastada en asuntos que no lo ameriten.

4) El DNU 70/2023 y las acciones colectivas en curso:
Habiendo analizado las características de la acción colectiva y la legitimación para obrar en este tipo de casos, resulta interesante analizar los fallos (todos ellos vinculados a expedientes en trámite), que han determinado la inexistencia de legitimación activa y de un caso judicial pasible de ser analizado. Ello en relación al reciente Decreto de Necesidad y Urgencia Nº70/2023.
(I) Justicia Nacional en lo Civil

El más reciente de estos fallos recayó el pasado 23 de febrero en las causas acumuladas en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº53 caratulados “ASOCIACION CIVIL INQUILINOS AGRUPADOS c/ EN-DNU 70/23 s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”(exp. 48485/2023) y los caratulados “ASOCIACION CIVIL POR UN HOGAR EN ARGENTINA c/ EN-DNU 70/23 s/AMPARO LEY 16986” (exp. 48192/2023).
En estas causas ambas asociaciones actoras solicitaron la nulidad integra del DNU 70/23. Y en especial peticionaron respecto a la derogación de la Ley de Alquileres N°27551, destacando que ésta es una norma de carácter protectorio que regula aspectos del alquiler de vivienda en favor de la población que representa. Alegando que mediante los arts. 255 y 263, el DNU se eliminó toda regulación en materia de alquiler, impactando de lleno en el derecho a la vivienda y suma de derechos elementales conexos de los inquilinos de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe destacar que en esta causa también se presentó el “Centro de Estudios Legales y Sociales” (CELS), solicitando se admita su legitimación procesal para intervenir como tercero, en los términos del art. 90, inc. 2) del CPCCN, en base al conocimiento de la temática de acceso a la vivienda de alquiler en la Argentina así como por la trayectoria en defensa del derecho de acceso a la vivienda adecuada y asequible y el derecho al hábitat digno que dijo poseer.
Por su parte, la “Asociación Civil por un Hogar en Argentina”, peticionó se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del DNU 70/2023, por tratarse de una atribución ajena al Poder Ejecutivo, y que de implementarse llevarían a una clara violación de la división de poderes. Como así también, que sin las medidas regulatorias previstas en la ley de alquileres derogada, se dará una clara desregulación del precio que llevaría a una afectación del principio de igualdad de las partes que esgrime la Constitución Nacional y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Los argumentos de las actoras no lograron convencer al tribunal, quien rechazó las demandas in limine dada su improponibilidad objetiva. En efecto, consideró que no fue debidamente acreditada la legitimación para instar la acción en defensa de los derechos individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. No habiendo sido tampoco demostrado la existencia de un caso, siendo inadmisible una acción que persiga exclusivamente el control de legalidad de una norma.
Para el sentenciante, no se pudo demostrar que exista un caso en los términos antes esbozados, toda vez que, las dos asociaciones invocan la defensa general de un universo indeterminado de sujetos, y por otro lado los conflictos detallados “no dejan de ser situaciones meramente conjeturales e hipotéticas que podrían tener lugar a partir de la derogación que realiza el decreto atacado de la normativa que regulaba los contratos de alquiler para vivienda, mas no arriman la existencia concreta de una contienda que merezca ser resuelta judicialmente”. Para concluir que, “sin perjuicio de la legitimación que otorga el artículo 43 de la CN a los entes colectivos, el punto es que, en definitiva, so pretexto de la inconstitucionalidad, pretenden defender derechos individuales que se fundan en relaciones jurídicas particulares, con multiplicidad de escenarios heterogéneos, que no se pueden prever ni catalogar apriorísticamente, revistiendo todas las eventuales afectaciones denunciadas, meras afirmaciones dogmáticas e hipotéticas que las tornan insuficientes para tener por comprobada la existencia de una controversia que habilite la función jurisdiccional.”

Por su parte, se dejó asentado lo prematuro de la acción, ya que en el complejo normativo de los DNU “existe un control de constitucionalidad que debe realizar el Congreso Nacional, de conformidad con el art. 99 de la CN y la ley 26122, el que no se agota en la corroboración de la existencia de los supuestos previstos en la cláusula constitucional en orden a la delegación legislativa, sino que también puede el Congreso evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de la política estatuida normativamente.” “Escapando largamente al examen sobre la constitucionalidad que corresponde al Poder Judicial de la Nación, en tanto debe presuponer la existencia de una causa en los términos del art. 116 de aquélla, lo que ya fuera señalado y en autos no acontece.” “Debiendo destacarse que el control referido que ejerce el poder legislativo resulta incluso más amplio que el que podrían hacer los jueces -en tanto existiese causa judicial- dado que “…la Comisión Bicameral es la que debe evaluar: a) si el decreto de necesidad y urgencia -o de promulgación parcial o delegado- fue dictado en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas por la Constitución. Es decir, debería examinar la constitucionalidad del decreto, verificando si se han cumplido cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos constitucionalmente; b) El control del Congreso no debería limitarse a un control de constitucionalidad, sino que debería examinar la oportunidad, mérito y la conveniencia de las medidas adoptadas, aprobando o reprobando la actuación del Poder Ejecutivo…” (María Angélica Gelly, Constitución de la Nación Argentina, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 369).
(II) Justicia Federal de La Plata

Otro interesante precedente con aristas similares al comentado anteriormente es el fallo recaído el 20 de febrero pasado en la causa “COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PCIA DE BS AS Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, que tramita en el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nº2.
En esta causa, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), y la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Doctor Andrés Gil Domínguez, se presentaron para promover una “acción declarativa de nulidad constitucional”. Y solicitaron que se declare la nulidad absoluta e insanable del decreto de necesidad y urgencia 70/202, y asimismo, se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 21, 23 y 24 de la ley 26.122 .
En respuesta a la pretensión de los actores, quienes apuntalaron su demanda en precedentes de la Corte Suprema que son distantes en el razonamiento jurídico fáctico a los hechos y el derecho que deben ser analizado en estas circunstancias (“Colegio de Abogados de Tucumán”, “Gente de Derecho” y “Colegio de la Ciudad de Buenos Aires”), el tribunal sostuvo que la existencia de una causa o controversia depende de que “se persiga en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, y este debe estar fundado en un interés específico, concreto, directo o inmediato atribuible al litigante (Fallos 322:528; 324:2381 y 2408; 3226 :3007; 340:1084; 342:853; entre muchos otros), no resultando posible pronunciarse fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2° de la ley 27).”
Por ello es que siempre se ha enseñado que “el control constitucional debe desarrollarse dentro de la atmósfera natural en la cual actúan los jueces, es decir, el caso o controversia judicial. Ello constituye una jurisprudencia clásica de la Corte Suprema que se repite en las decisiones actuales y está indicado además desde la Constitución misma. El art. 116 de la Constitución, dice que la Corte y los tribunales inferiores actúan en todas las “causas” que versen sobre puntos regidos por la Constitución o las leyes del Congreso. La ley 27, en su artículo 2°, al reglamentar esta norma dispuso que la justicia federal nunca procede de oficio ejerciendo su jurisdicción solamente en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Alberto B. Bianchi, Control de Constitucionalidad, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, CABA, 2° edición, 2002.T.1, pág. 276/277).”

Respecto a los precedentes invocados por la actora, el tribunal sentenció que de ellos “se desprende que la legitimación extraordinaria sobre la base de la simple calidad de ciudadano ha sido reconocida por la Corte, tanto en sus decisiones mayoritarias como en opiniones en minoría, en casos en los cuales se encontró involucrada la afectación formal y directa de las normas de las constituciones provinciales o de la Constitución de la Nación.” Y que en el caso bajo análisis, en cambio, no encontraba que esos presupuestos fácticos se presenten. Aun cuando los actores -en un esfuerzo mayúsculo por ingresar un caso-, han planteado que las normas del decreto 70/2023 consisten en una reforma constitucional. Para finalizar diciendo que “de lo expuesto se desprende que de estos surge que han considerado legitimadas a las mencionadas entidades en supuestos especiales en los que se hallaba en juego el diseño legislativo de un órgano -Consejo de la Magistratura- en cuyo funcionamiento ostentaban un interés que la Corte entendió suficientemente directo y concreto.”
No menor es la cita al fallo emitido en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires s/ avocación en autos: Casaretto, Marcelo Pablo c/ Cámara de del 18/04/2022, Diputados Nacionales y otro s/ amparo ley 16.986” en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso: “…finalmente, este Tribunal no puede dejar de advertir que el magistrado actuante -con una notoria ignorancia del derecho vigente y de los precedentes de este Tribunal ha dado trámite a una acción promovida por quien manifiestamente carece de legitimación activa tanto en su carácter de ciudadano (arg. de Fallos: 321:1252, con cita de “Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War”, 418 U.S. 208, especialmente págs. 222, 226/227; Fallos: 322:528; 324:2048, entre otros) como en el de diputado nacional (Fallos: 313:863; 317:335; 322:528; 323:1432; 324:2381; 333:1023; 339:1223, entre otros) y, en consecuencia, se ha pronunciado fuera de un caso contencioso que pueda autorizar la intervención del Poder Judicial (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2° de la ley 27 y Fallos: 322:528; 326:3007; 340:1084; 342:853, entre muchos otros)”, declarando la nulidad de todo lo actuado (Fallos 345 :191).
(III) Justicia en lo Contencioso Federal Administrativo de la Capital Federal
En los que constituyó de los primeros planteos de inconstitucionalidad del DNU 70/23, la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo Federal con fecha 30 de enero en autos “RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTRO c/EN-DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986” y ante un planteo similar a los anteriores pero en “resguardo de los intereses afectados de los abogados profesionales del derecho y el de la forma republicana de gobierno que establece la Constitución Nacional”, rechazó el amparo sustancialmente diciendo entre otros argumentos que “en todo supuesto, se requiere la demostración de un “interés especial” en el proceso, que se traduce en que los agravios alegados afecten a quien acciona de forma “suficientemente directa” o “substancial”, esto es, que posean “concreción e inmediatez” bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial que admita remedio a través de una decisión que no sea sólo una opinión acerca de cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético (doctrina de C.S.J.N., Fallos: 326:1007; 336:2356; 342:1549).”
Ello es así, pues –como se ha dicho– la existencia de un “caso”, “causa” o “controversia” resulta ineludible para habilitar la intervención del Poder Judicial, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar (CSJN, Fallos: 308:1489; 325:2982; 334:326, 342:853, entre otros). Y de tal modo, el tribunal concluyó que la pretensión articulada en la acción de amparo individual no surgía vinculada ni preordenada a la resolución de una “causa”, “caso” o “controversia” concreta entre partes adversas o una colisión efectiva de derechos, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional.

De mismo modo falló el tribunal en fecha 30 de enero de 2024 en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN- DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986”. En este proceso hubo una primera resolución que desestimó el proceso colectivo instado por la actora en orden a que no se vislumbraba “de manera clara el colectivo involucrado, debido a la generalidad de la representación invocada por la Asociación actora y al carácter difuso de la presentación efectuada en la presente causa”. A lo que se agregó que tampoco se hallaba “…debidamente delimitado que el decreto atacado produzca un perjuicio por igual a todos los sujetos que se pretende representar, lo cual descarta la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada”. Ello así, en tanto no podía “…dejar de advertirse que dentro de la generalidad de las personas que la Asociación actora dice representar -sin perjuicio de la imprecisión ya señalada-, podrían existir personas que no se hayan visto alcanzadas por la normativa atacada, o que el nivel de afectación resulte diferente en cada situación”.
Por su parte, en relaciòn a la inexistencia de legitimación activa, se dijo, entre otros fundamentos que “las “causas” que habilitan la actuación judicial, son aquellas “en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas” (CSJN, Fallos: 310:2342; 311:2580; 313:588; 313:594; 317:335; 324:2381).” Requiriendo por ende el ejercicio de la función jurisdiccional “que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial (conf. esta Cámara, Sala III, in rebus: “Carrió Elisa y otros c/ EN -Ley 26.080- Consejo de la Magistratura- Jurado de Enjuiciamiento s/ amparo ley 16.986” del 27/03/2007; “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora c/ EN –Ley 23.696 –DTO. 1055 1212 y 1589/89 s/ amparo ley 16.986”, del 13/09/2007; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN –PEN- DTO. 847/99 y otro s/ proceso de conocimiento”; del 07/02/2008; “Posse Francisco Javier María c/ ENM Público de la Defensa- Defensoría General de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 18/04/2017; “Federación del Personal de Vialidad Nacional c/ EN -AABE y otro s/ amparo ley 16.986”, del 17/10/2019, entre otros).”

Por ello, la promoción de la acción no puede ser instada “por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés; concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado (esta Cámara, Sala III,“Solanas Fernando Ezequiel y otros c/ EN- Mº Economía -Dto 1953/09 s/ amparo ley 16.986”, del 08/03/2010; “Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN- Ley 25.790- Dto 1460/05 1462/05 s/ proceso de conocimiento”, del 08/04/2011; “Negri Mario Raúl y otros c/ ENHonorable Cámara de Diputados- Comisión de Juicio Político s/ amparo ley 16.986”, del 16/07/2015; “Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires c/ EN -Honorable Cámara de Diputados de la Nación y otro s/ amparo ley 16.986”, del 27/08/2019; “Partido Demócrata Cristiano de CABA y otro c/ EN – PEN – M° Salud y Desarrollo s/ amparo ley 16.986”, del 2/09/2020; “Asociación Civil Inquilinos Agrupados c/ EN -DNU 320/20 s/ amparo ley 16.986”, del 11/08/2021; “En Virtud de la Justicia Fundación c/ EN y otro s/ amparo ley 16.986”, del 30/11/2023, entre otros). Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la existencia del daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumpla la Constitución y las leyes (Fallos: 321:1352; 323:1261; 327:2512; 331:2287, etc.).”
Concluyendo el tribunal de apelaciones que, conforme pacífica doctrina de la Corte Suprema, aun bajo la dictrina de la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal para requerir el amparo “no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (Fallos: 321:1252; 321:1352; 323:1261; 326:3007).”

5) Conclusión
Como se puede advertir del análisis efectuado precedentemente, la justicia esta siendo reactiva a las pretensiones impugnatorias del DNU 70/2023, en la medida que la legitimación de quienes accionen judicialmente no se encuentre debidamente acreditada. Sumado a lo cual, se exigirá estar ante un caso que contenga un conflicto de derechos que deba ser realmente dirimido. Por lo que todo apunta a que solamente habrán de admitirse la tramitación colectiva de aquellos casos en los que se pueda acreditar a priori una afectación de derechos individuales homogéneos.

(*) PASBBA

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