sábado 28, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Límite al monto de reclamo por daño moral contra periodistas

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Por Miguel Julio Rodríguez Villafañe, Abogado constitucionalista, especialista en Derecho a la Información

Luego del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) contra el Estado argentino en el caso del periodista Eduardo Kimel, en el año 2009, se dictó la ley 26551. Esta norma terminó con la figura de calumnias e injurias como delito penal, para expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas y para los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. Esto fue un nuevo gran avance para el periodismo libre e independiente en Argentina, tal como, en 1993, también había sido el dictado de la ley 24198, que eliminó el delito de desacato.

La protección a la reputación de las personas ha quedaba garantizada por medio de sanciones civiles y la garantía del derecho de rectificación o respuesta.

Sin embargo, a los efectos del aseguramiento de los daños morales a las personas es importante fijar criterios claros y previsibles, para evitar que -con el pretexto de resarcimientos de ese tipo de daños- se puedan deducir demandas por abultados montos, buscando fundamentalmente frenar o anular a la prensa, más que una reparación adecuada. Ello opera como una “verdadera censura previa”, que ataca al derecho humano a la información y genera incertidumbre e inestabilidad a los periodistas.

Repárese que demandas por daños y perjuicios morales por grandes sumas de dinero, operan con efectos inhibidores para los informadores. La mayoría de éstos no tiene salarios significativos y muchos de ellos están desocupados y cobran magros montos por las colaboraciones que efectúan. En ese contexto, en muchos casos, resulta efectivo para algunos demandar a periodistas y embargarles sus bienes. Total, si después se pierde el juicio, luego de por lo menos cuatro a seis años de litigio y desgaste del periodista, las costas para el demandante perdidoso pueden ser insignificantes, al lado de la intranquilidad que hizo vivir al periodista, ya que pagará sólo honorarios y costas resultantes. Además, con ello logró, tal vez, detener investigaciones y simultáneamente enviar un mensaje paralizador a otros que quisieran entrar a tratar el tema.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en la problemática que “es evidente que el quantum del resarcimiento, si bien constituye un factor disuasivo de las conductas ilícitas, también puede convertirse, en caso de exceso, en factor de debilitamiento del desempeño de la prensa responsable. En este sentido, el monto no debe ser simbólico ni ínfimo pero tampoco debe entrañar un enriquecimiento sin causa del reclamante”, (caso “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil SA y otros s/ daños y perjuicios-sumario”, sentencia de fecha 25/09/2001, Fallos: 324:2895).

Sin embargo, lo cierto es que -más allá del criterio orientador sentado por la Corte- éste no alcanza si el resarcimiento moral queda siempre sometido al criterio discrecional de la justicia. La CIDH sostuvo: “La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Éstos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad”, (caso “Kimel vs. Argentina”, sentencia de fecha 02/05/08, párrafo 56).

El principio de proporcionalidad, también denominado como “Principio de intervención mínima”, busca que las restricciones o sanciones al derecho a la libertad de expresión no sólo sean necesarias sino también proporcionales. Es decir, busca que guarden una relación debida entre el daño infringido y la sanción o responsabilidad impuesta. En definitiva, en este aspecto, el beneficio que tendría la sociedad en la limitación a la libertad de expresión debe ser más grande que los condicionantes que se ponen al mencionado derecho.

Atento a lo referido es que hace tiempo propugno la necesidad de que se vuelva previsible la determinación de los montos indemnizatorios por daños morales que se demanden a periodistas.

Como principio, la propia CIDH ha reiterado en el caso “Kimel” que “una sentencia declaratoria de la existencia de violación constituye, por sí misma, una forma de reparación”.

Si aun así, la sentencia y su publicación fueren insuficientes para superar la mortificación moral, es necesario prever pautas predecibles y objetivas de cuantificación de los montos a resarcir por los daños inmateriales que se hubieren causado.

En ese aspecto, y como una salida interesante en este tema, hay que resaltar lo dispuesto por la “Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal”, de México, del año 2006.

En esa norma se establece, con respecto a los perjuicios inmateriales: “La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral”, (art. 39). Se agrega luego en la ley: “En los casos en que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal… ”, (art. 41).

En la norma también se hace la salvedad, en el artículo 33, de que “los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público”, por lo que, en este aspecto, el art. 41 antes referido, concluye sosteniendo: “En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33 de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características especiales del caso, disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida”.

Para que se tenga una pauta de referencia, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal es de pesos mexicanos 62,33 por día. Si esta cantidad la multiplicamos por 350 -que es el máximo fijado por la ley de indemnización por daño moral- nos da el monto de 21.815,50 pesos mexicanos. Todo lo que equivale a una sanción en moneda argentina, que no podría superar, más o menos, dependiendo del cambio, $7.357 en concepto de daño moral.

No se trata de buscar indemnidad periodística pero si previsibilidad económica para brindar el servicio, siempre riesgoso en lo físico como en lo económico, de trabajar para una información al servicio de todos.

Entiendo que habrá que trabajar para que en Argentina se pueda reformar el Código Civil y lograr que haya pautas predecibles y razonables en materia de resarcimientos de daños morales, con motivo del accionar periodístico. En ello se garantizará, debidamente, el derecho humano a la libertad de expresión.

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