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Las enseñanzas de la primera Constitución de Córdoba

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Fue un texto revelador de no pocas aristas de nuestra personalidad colectiva

Por Luis R. Carranza Torres

Por “Bando Solemne” del 20 de febrero de 1821, el gobernador intendente, coronel mayor Juan Bautista Bustos mandó a publicar el primer ordenamiento constitucional de la Provincia de Córdoba, aprobado el 30 de enero de 1821 por la asamblea presidida por Francisco de Bedoya, que lo había discutido desde el día 12 del mismo mes.
El 27 de septiembre del año anterior, dicha asamblea provincial había votado si debía la Provincia darse una constitución permanente o un reglamento provisorio, decidiéndose por mayoría por lo segundo.
Se redacción fue encomendada, al día siguiente, a los doctores José Gregorio Baigorrí -antiguo miembro de la Asamblea del Año XIII-, Norberto Allende y Lorenzo Villegas. Este último no pudo llevarlo a cabo por haber sido enviado a Santa Fe, por un diferendo entre ambas jurisdicciones.
En opinión de Roberto I. Peña, dada en su trabajo Algunos aspectos de la política de Juan Bautista Bustos, “Los nombrados eran tres hombres de seria formación jurídica y teológica. El Dr. Allende fue miembro de la primera junta revolucionaria formada en Córdoba, catedrático de la Universidad y después Rector, figura de gran prestigio y distinción en el medio (…) En cuanto a Baigorrí, fue uno de los hombres de Córdoba más inteligentes de su tiempo, con una fecunda y larga actuación en los menesteres políticos, universitarios y eclesiásticos. Rector de la Universidad Mayor de San Carlos, murió muy anciano, preconizado obispo de Córdoba (…) aunque hombre de Iglesia, tenía una mente de estadista y de gran versación en el Derecho Político de su época”.
Para redactar el texto constitucional, se tomó la Constitución del Estado de Massachusetts de 1789, así como las ideas dadas en los Congresos de 1813 y 1816, y algunas cuestiones de la malograda Constitución de 1819, pero sólo en cuanto a los derechos.
Como dijo Dardo Pérez Guilhou en el suplemento La Ley Constitucional, de marzo de 2007: “Muy pocos autores se han detenido a valorar este fundamental aporte legal y doctrinario. Es ineludible recordar que el Reglamento de Córdoba de 1921 es un modelo de pieza jurídico-política, que fue redactado por juristas de nota engarzados en la tradición de la Provincia: José Gregorio Baigorrí y José Norberto de Allende (…).”, estando en su articulado dadas las notas de lo que luego Alberdi calificaría de “unidad federativa” en Bases. No es raro, por ello, que no pocas de sus cláusulas se hallan en el texto constitucional nacional sancionado en 1853 en Santa Fe.
En una clase política dada muchas veces a la épica carente de sustancia, el Reglamento Provisorio, desde su mismo título, es un raro ejemplo de cómo no sobreactuar en la política al tiempo de mostrar sólidos y comprometidos valores.
A diferencia de otras partes, el texto ratifica su pertenencia al proyecto común de construir la nación argentina, en un tiempo cuando tal objetivo no podía tener mayores dificultades. Se deja claro en él que la decisión del autogobierno lo es por las necesidades del presente, sin conspirar contra los fines futuros de organizar de manera constitucional la Patria.
Muestra de tal forma una rara pero bienvenida madurez institucional en el concierto de un estado de agitación interior en el país. Es una “autonomía constructiva” que buscar integrarse a futuro, con personalidad propia, en un próximo proyecto constitucional nacional.
Ello pues la identidad política de los cordobeses de ese tiempo, conviene recalcarlo, era clara, firme, pero no rígida. Se tenía conciencia de que algunas cuestiones públicas podían eventualmente ser cedidas al futuro Estado federal. Tampoco se tenía prurito en reconocer que determinados ramos de gobierno se ejercían de forma provisoria, a la espera de un órgano nacional que tomara tales riendas.
Es que cuando uno sabe lo que es, no tiene temor de reconocer a otros. Esto vale tanto para las personas como para las cuestiones de la política. La particularidad cordobesa, la famosa “rebeldía”, no fue en la historia otra cosa, en la inmensa mayoría de casos, que una distinta opinión fundada en una visión propia para ciertas cosas en común. Sobre todo respecto de cómo lo veían, con pretensiones de pensamiento único, los círculos políticos, económicos e intelectuales de Buenos Aires.
Tal como se muestra con la sanción del Reglamento Provisorio y se mostrarían muchas otras veces en distintos asuntos, esa personalidad propia no era en modo alguno secesionista o de fractura sino de querer tomar parte de la realidad nacional sin pérdida de los valores, la idiosincrasia y la posibilidad de aportes que nuestra identidad colectiva e institucional podía llevar a cabo.
Algo que no es poca cosa para rescatar, atendiendo a la proximidad, el año entrante, del bicentenario de la sanción de este magno texto que inauguró nuestro derecho público provincial en la época independiente.

 

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