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La necesidad de conciliar

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Por Luis Carranza Torres (*) y Carlos Krauth (**)

La conciliación en el derecho supone no pocas ventajas, que lo ubican como un medio no sólo alternativo sino hasta superador de la jurisdicción para solucionar conflictos.

Cuando las partes llegan a un entendimiento no es poco lo que se logra: la solución al conflicto entre ellas es reparada con su concurso. De allí que no pueda concebirse de otra forma que como un procedimiento voluntario.

No siempre se tiene presente que la conciliación en sede judicial supone saldar de la mejor forma en más de un sentido: es la voluntad de las partes que le pone término, por acuerdo mutuo. Es decir, sin vencedores ni vencidos.

Una especial aplicación del instituto se da a aquellos sectores del derecho en los cuales el conflicto de partes incide de modo particular en la paz social. De allí que el derecho laboral sea uno de los ámbitos en los que más se lo emplea. 

Por ello la ley provincial Nº 7987 que estableció el Código Procesal del Trabajo en nuestra provincia, vigente con varias modificaciones no menores en el presente, tiene un claro espíritu conciliador en materia de los litigios laborales. 

No por nada, la palabra “conciliación” se utiliza en 43 oportunidades a lo largo del código. Hasta es el título del capítulo primero en el Título V referido al procedimiento común. 

Allí vemos que “admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijará dentro de un término no menor a cinco días y no mayor de 20, y al demandado para que, si no se realiza la conciliación, conteste la demanda” (art. 47). La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para las partes, que deberán comparecer personalmente, sin perjuicio del patrocinio letrado (art. 49), debiendo en dicha audiencia de conciliación intervenir el juez de modo personal, en forma oral y en audiencia privada a fin de procurar el advenimiento de las partes (art. 50).

No es la única instancia conciliadora prevista en dicho código de rito. Luego de recepcionada la prueba, el juez de Conciliación puede citar de oficio a una nueva audiencia de conciliación. Si media pedido de parte, debe citar a iguales fines en un término no mayor a veinte días (art. 54).

Llama bastante a la reflexión que, hoy por hoy, dicho rasgo característico de la norma procesal ha sido dejado de lado por la práctica de los juzgados del ramo. Si antes la existencia de una pandemia proveía una causa para abandonar dicho acto presencial, superada ésta, su persistencia no encuentra fundamento a priori. 

Se trata de toda una paradoja para tribunales que se llaman, precisamente, “Juzgados de Conciliación”, cuyo magistrado a cargo tiene, entre otros deberes, el de conocer “en la conciliación de las partes” (art. 4 inc. 2). 

Sin embargo, la cuestión dista de quedar allí y sus consecuencias en la práctica son mucho más profundas. Quizás simplifique el trabajo puertas adentro, pero incumple lo normativamente establecido y, sobre todo, priva a los justiciables de instancias para superar sus diferendos. Ello, respecto de la parte trabajadora, supone la pérdida de una posibilidad cierta de percibir con mayor prontitud lo que entiende que por derecho le corresponde. Se trata de un alargamiento injustificado de los tiempos, que también veda al poder judicial, poder terminar por acuerdo un pleito en su fase más temprana.

Se dirá que el procedimiento declarativo abreviado previsto en el Capítulo Sexto del Título VI de la Ley va en esa dirección de agilizar procesos. Sin embargo, deja fuera a todas las relaciones laborales no debidamente registradas que, hoy por hoy, son cuanto menos la mitad del universo laboral. 

Por lo antes expuesto, haber excluido, de facto, las audiencias de conciliación del trámite ante los Juzgados, más allá de incumplir con la normativa del código, supone una degradación no menor en la eficacia del proceso laboral común en su primer tramo. Es decir, en sus posibilidades de brindar una solución, sobre todo a quien lo impetra en busca de justicia para sus derechos como trabajador. 

(*) Abogado. Doctor en ciencias jurídicas

(**) Abogado. Doctor en derecho y ciencias sociales

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