Por Matías Altamira *
El Gobierno de la Provincia de Córdoba anunció el avance en la implementación de la historia clínica electrónica única en diversos nosocomios estatales, por lo que es oportuno analizar su reglamentación.
La ley 10590, publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2018, creó el sistema provincial de Historia Clínica Electrónica Única (HCEU) destinado al registro indeleble de los datos de salud y enfermedad de cada persona, desde su nacimiento hasta su fallecimiento. En él se destacó que los datos prenatales serán consignados en la historia clínica de la madre hasta que transcurran 24 horas desde el parto, momento en que serán incorporados a la del recién nacido.
Dispone que la HCEU de cada persona se ajuste a los principios de finalidad; veracidad; confidencialidad; accesibilidad restringida, y titularidad particular, que en sus definiciones presentan algunas diferencias con la Ley Nacional de Protección de Datos Personales 25326.
El principio de finalidad la ley provincial lo encuadra sosteniendo que los datos consignados en la historia clínica no pueden ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales; cuando la ley nacional exige que, previo a brindar sus datos, se informe al titular qué se hará con ellos y quiénes podrán ser sus destinatarios, así como prohibir que sean utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. El punto de encuentro está en la caracterización de “nominada” de la historia clínica, es decir que se pueda saber a quién corresponde.
Por el principio de veracidad se exige que todo el personal sanitario autorizado incluya, con veracidad, en la HCEU, todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, así como los tratamientos que se indiquen al paciente. La ley nacional avanza bastante al exigir que, además de veraces, los datos recolectados sean adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido, además de imponer la obligación de actualizarlos.
Al regular la confidencialidad, la ley provincial obliga a tratar los datos relativos a la salud de la persona con la más absoluta reserva, sin definir qué se entiende por tal. Por su parte, la ley nacional se funda en el secreto profesional como estándar mínimo y mantiene la obligación de confidencialidad después de finalizada la relación con el titular, es decir, sin límite de tiempo.
Por accesibilidad restringida exige que se asegure el acceso a la HCEU sólo a profesionales, técnicos y auxiliares de la salud autorizados al efecto. En el ámbito nacional se exige la adopción de medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan descubrir desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
Finalmente, la ley provincial dispone que la HCEÚ es propiedad del paciente, siendo administrada por los establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo, por lo que sólo aquél o sus derechohabientes pueden autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida; que a la luz de la ley nacional el paciente sería el titular del dato y los establecimientos los responsables del tratamiento.
Será importante evaluar cómo se deja asentado en la HCEU el consentimiento informado del paciente en aquellos casos en los que es indispensable su manifiesta aceptación o rechazo de un determinado tratamiento, entre otros supuestos, si éste no posee firma digital.
No obstante las diferencias de técnica legislativa y la cuestión del registro del consentimiento, estas iniciativas son muy beneficiosas para la sociedad.