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La autonomía de la voluntad en las redes sociales

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 Por Matías Altamira *

El proyecto que regula la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet, que puede ser analizado a partir del reciente fallo de la Corte priorizando la autonomía de la voluntad, tiene media sanción del Senado y define al proveedor de servicios de Internet como las personas físicas o jurídicas que ponen a disposición de terceros servicios, aplicaciones o recursos tecnológicos que permiten el aprovechamiento de las redes que componen Internet y de los contenidos, servicios y aplicaciones disponibles en ella.
No obstante, el proyecto pretende liberarlos de responsabilidad por los contenidos generados por terceros, salvo que hayan sido debidamente notificados por un juez federal de la remoción o bloqueo.
La Corte dictó recientemente un fallo en el que rechaza un recurso del Estado nacional contra lo resuelto en un arbitraje, argumentando que afectaría la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto acordaron que el laudo arbitral tenía carácter definitivo e inapelable, lo cual conllevaría una grave limitación a la libertad contractual amparada por la Constitución nacional (artículos 14, 17 y 19).
Luego agrega que el derecho argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer industria lícita. Hacer lugar a lo solicitado por el recurrente implicaría validar un comportamiento contrario al principio de buena fe, que requiere comportarse de acuerdo con los compromisos previos asumidos voluntariamente.
Volviendo a los proveedores y tomando a Facebook como ejemplo, en sus términos se dispone que cuando se comparte, publica o sube contenido que se encuentra protegido por derechos de propiedad intelectual (como fotos o videos) en sus productos, o en relación con ellos, se le otorga una licencia internacional, libre de regalías, sublicenciable, transferible y no exclusiva para alojar, usar, distribuir, modificar, publicar, copiar, mostrar o exhibir públicamente y traducir el contenido, así como para crear trabajos derivados de él (de conformidad con la configuración de privacidad del usuario y de la aplicación).

En otras palabras, si se comparte una foto en Facebook se le concede permiso para almacenarla, copiarla y compartirla con otros, como proveedores de servicios que usan sus servicios u otros productos de Facebook. “Nos concedes permiso para usar tu nombre y foto del perfil e información sobre las acciones que realizas en Facebook junto a anuncios, ofertas y otro contenido patrocinado que mostramos en nuestros productos, o en relación con ellos, sin que recibas compensación de ningún tipo. Por ejemplo, podemos mostrar a tus amigos que te interesa un evento publicado o que te gusta una página creada por una marca que nos paga para mostrar sus anuncios en Facebook”, afirma la empresa.
Entonces, el texto va en contra de la autonomía de la voluntad y el principio buena fe, ya que el difusor del contenido, en línea con la ley de propiedad intelectual, obtuvo una licencia del autor (tercero en el proyecto) para explotarlo a su solo criterio y obtener beneficios económicos, por lo que no existe motivo alguno para que una ley lo libere de responsabilidad por los daños que pudiere causar, y menos reglamentar un procedimiento más gravoso para la defensa de los perjudicados.

* Abogado, especialista en derecho informático

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