El veredicto absolutorio recientemente emitido por mayoría y por el beneficio de la duda en favor de G. G., por un tribunal de juicio de la ciudad de Río Cuarto, nos interpela como Justicia y como sociedad.
El imputado llegó a juicio acusado del delito de lesiones graves calificadas por el vínculo reiteradas y homicidio calificado por el vínculo, ambos en concurso real. Las normas de la deliberación y las instrucciones recibidas por los miembros del tribunal no técnico, antes del veredicto, demandan un análisis profundo desde los puntos de vista técnico y doctrinario respecto a los alcances de los presupuestos contenidos en los arts. 41 incisos 2 y 3, 44 y 45 de la ley de Jurados Populares 9182.
La cuestión bajo análisis guarda estricta vinculación con las normas de deliberación y de lo que se entiende como circunstancias jurídicamente relevantes y la forma en que se alcanza la mayoría de votos. El debate giró en torno a la muerte de una criatura de apenas tres meses de edad que termina perdiendo la vida el 25 de agosto de 2017, producto de maltrato infantil-síndrome del bebé sacudido (shaken baby syndrome), en el que la causa eficiente de la muerte fue injuria cerebral, quedando excluida toda otra posibilidad de muerte, revelando la autopsia hemorragias de distinto tenor, higroma subdural de lesionología grave, edema intersticial, hematoma subdural interhemisférico, hemorragia bilateral retiniana etcétera.
El juicio pleno se presentaba como el ámbito propicio para honrar los más nobles y ansiados objetivos del proceso penal, esto es, arribar a la verdad real y aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto, en aras de satisfacer la necesidad de la víctima, el interés social y asegurar juicio y castigo.
La decisión a la que se arribó en este juicio fue producto de una votación extraña a partir de nueve opciones entregadas a los miembros del jurado frente a una acusación que se encuentra redactada de manera muy clara, en la que se describen dos hechos diferentes: por un lado, la lesión al bebé y, por el otro, la muerte de la criatura. Previo al momento de la deliberación y emisión del veredicto, justo después del cierre de la etapa de prueba y los alegatos finales, el juez es el encargado de impartir las instrucciones al jurado en cuanto a cómo debe aplicar la ley al caso concreto y en lo atinente a las reglas que rigen respecto a la evaluación y valoración de la prueba, de lo que se tiene que tener por probado en el caso.
Sin embargo, en el caso bajo análisis -además- se ponen a disposición del tribunal ampliado nueve opciones, que terminan desvirtuando el objeto principal del juicio, que no es otro que el hecho acusado y el que al final del debate se ha planteado por parte del Ministerio Público como el acontecer humano debidamente circunstanciado en todos sus matices y sobre el que se asienta la pretensión punitiva.
Los votos que se emitieron para absolver, liberando de responsabilidad por la duda insuperable y por mayoría al imputado se inscriben de la siguiente manera: dos vocales técnicos, voto minoritario por la condena, al igual que un miembro del jurado popular, entendieron que se había alcanzado la convicción necesaria y que el acusado fue el autor del hecho que se le atribuye; por la mayoría, cinco miembros del jurado popular concluyeron que no hay prueba para sostener la autoría del imputado en ambos hechos, existiendo una duda insuperable al respecto y -lo que resulta altamente sorprendente- es el voto de otros dos miembros del jurado popular por la minoría, quienes se inclinaron por la opción nominada “8” dentro de las variantes de instrucciones recibidas en torno a la deliberación y que no votan por la duda sino que, siguiendo el texto de esta sugerencia, la conclusión a la que aluden estos votos queda expresada de esta manera: “El imputado zamarreó o sacudió violenta e intencionalmente a su hijo P. hasta causarle la muerte como también lo había hecho –menos intensamente- en otras ocasiones desde finales de julio de 2017. Pero lo que no se encuentra acreditado con certeza -es decir, tienen una duda razonable- es que el día 22/08/2017, al efectuar dicha acción violenta (sacudidas), haya asumido el riesgo de su muerte que podía producirle, la muerte al niño sino que, justamente, al haber realizado sacudidas o zamarreos anteriores sin ese resultado le generaron una falta de conciencia del peligro al que expuso a su hijo o en el peor de los casos confió en que no ocurriría el desenlace fatal”.
No hacen falta mayores esfuerzos intelectivos para concluir que el voto de estos dos miembros no fue por la absolución; sin embargo, avanzan en la descripción de una secuencia delictiva que orienta la responsabilidad del traído a juicio bajo la figura culposa y no dolosa, lo que constituye un episodio procesal que acarrea su absoluta e insalvable nulidad.
La invocación del consenso de partes al tiempo de estructurar opciones de votación conteniendo alternativas que se alejan de lo previsto en la pieza acusatoria y apartándose del objeto del juicio, en manera alguna enervan las consecuencias inevitables de actos ostensiblemente viciados y condenados por tanto a la nulidad absoluta.
El art. 55 de la ley de jurados claramente dispone: “Orden Público. La presente ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos”. El errático y anormal procedimiento mediante el cual el tribunal de juicio obtuvo mayoría para absolver al acusado constituye entonces uno de los pilares que sirven de fundamento al único remedio previsto en la ley, que no es otro que el planteo de nulidad, por haberse violentado la modalidad que debe seguirse al tiempo de brindarles a los legos las instrucciones, las que devienen improcedentes por confusas y no contar ellos con conocimientos técnicos jurídicos que les permitan una correcta interpretación del mensaje.
Se trata de distintas fórmulas por las que el tribunal ampliado debía optar y cuyo contenido aborda cuestiones de derecho. En definitiva, se han violentado las normas de la deliberación, verificándose una inaceptable intromisión, alterándose el objeto del juicio, avanzando sobre cuestiones vedadas y excluidas del tratamiento de los jurados legos.
La ley es muy clara en lo que hace a las normas de la deliberación cuando en el inc. 2º del art. 41 expresa que abarca las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y el inc. 3º cuando hace expresa referencia a la participación del imputado. La inobservancia de las normas de la deliberación generan inevitablemente la nulidad absoluta de los actos contrarios a la ley, nulidad ésta que está ligada a las nociones de vicio y perjuicio, y en este sentido nuestro sistema no admite nulidad por la nulidad misma, y se distingue el acto meramente defectuoso o irregular del acto nulo que como en este caso impide arribar a un resultado ajustado a derecho.
Las instrucciones deben ser claras, precisas y lógicas y abarcar los siguientes ejes, una explicación sobre la función del jurado, cómo se aplica la ley, qué es prueba y qué no lo es, el alcance de las presunciones y garantías constitucionales, cómo se valora la prueba, el derecho sustantivo aplicable, los elementos del delito imputado, las defensas, los delitos menores incluidos en la acusación y las propuestas de veredictos posibles), la instrucción admonitoria y las reglas para la deliberación (“El imputado. Derechos y garantías en el proceso penal moderno”. Revista de Derecho Procesal Penal- III- 2003/1, Ed. Rubinzal – Culzoni).
Ha llegado la hora de la Justicia y, como bien dijo el prestigioso profesor uruguayo Eduardo Couture: “Tu deber es luchar por el derecho, pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia lucha por la Justicia”. El juez debe limitarse a explicar al jurado sobre el derecho sustantivo y adjetivo que resulta aplicable, instruyendo al jurado sobre lo que es llamado proof beyond a reasonable doubt, esto es, el jurado es informado sobre el nivel o grado de convicción al que debe arribar en el caso para determinar su posición y emitir luego su veredicto.
Asumir opciones contrarias resultan inconvenientes para dilucidar cuestiones traídas a discusión, alterando el espíritu y la naturaleza de la normativa que contempla la integración del tribunal mixto para el juzgamiento obligatorio de los delitos más graves como el tratado en el caso bajo discusión.