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Interés legítimo: ¿obstáculo u oportunidad?

16 diciembre, 2015
El precio de la creatividad

Por Sergio Castelli* y Tobias Larregui**

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El interés legítimo conforma un requisito recurrente en los procedimientos administrativos. Ya Gordillo señalaba la distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, los cuales habilitaban la legitimación, a la vez que reclamaba por una rápida desaparición de la dualidad, asemejando ambos conceptos.

Sin embargo, nuestra Ley de Marcas y Designaciones N° 22362 señala un tipo especial de interés legitimo con fines específicos. A saber, en su artículo 4 establece que “para ser titular de una marca se requiere interés legitimo”, con lo cual se incluye un requisito ineludible para el registro que, debido al riesgo de ambigüedades, ha sido interpretado por la jurisprudencia comprendiendo cualquier utilidad de la vida del solicitante, abarcando tanto las ventajas de índole patrimonial como aquellas otras que aun excediendo la pura dimensión económica inciden en la esfera individual (“Mexport International S.A c/ Centro de la Industrial Lechera” Sala I del 13-IV-1982).

Con la modificación de la ley N° 3975, antecedente normativo de actual legislación, se ha ampliado considerablemente el criterio, ya que con anterioridad se exigía el carácter de industrial, comerciante o agricultor, que obstaculizaban el acceso al registro. Actualmente, el criterio se flexibiliza, a modo de que el interés legítimo no sea instituido para limitar solicitantes sino para permitirles su ingreso.

La finalidad del requisito ha quedado como un resabio de la antigua ley con la cual se evitaba el registro de marcas especulativas, que si bien subsiste en la actualidad, ha ido variando de contenido para proteger las actividades económicas y evitar la competencia desleal. Señala Otamendi que “tiene interés legítimo aquel que registre una marca con la real intención de usarla, pero no venderla o especular con ella”.

El pasado 18 de noviembre, en causa “Pizzo Lorenzo Francisco c/ Fratelli Branca Destilerias S.A”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dejó sin efecto la sentencia de Cámara que había desestimado la demanda por cese de oposición interpuesta por la actora con fundamento en la falta de interés legitimo, en razón de que el solicitante no era socio de la empresa que en definitiva utilizaría la marca.

La CSJN señala afirmativamente que la ley 22362 tuvo por objeto ampliar la legitimación de quienes pueden ser titulares marcarios, separándose de su antecedente que restringía considerablemente esta posibilidad. Se permite, por lo tanto, que los interesados en hacer uso efectivo de un signo, sin pretender especular con el registro, pueden acceder a él.

Respecto de la causa en cuestión, se señala que la sentencia de Cámara, haciendo caso omiso a los motivos que definieron la ampliación de la legitimación en el Art. 4 de la ley, limita el acceso al derecho de registro sin ofrecer justificación alguna, y por lo tanto se restringe indebidamente el fin y texto de la norma.

Asimismo, presta indudable relevancia a la prueba ofrecida por la actora, de la cual surge que al momento de la solicitud de registro era titular de varias marcas en diferentes clases del Nomenclador oficial, y que si bien no formaba parte de la comisión directiva o era socio de la sociedad que en definitiva utilizaría la marca, al momento del estudio de la causa por la CSJN se desempeñaba como parte del directorio. De este modo deja sin efecto la sentencia apelada.

En conclusión, la flexibilización actual del requisito de interés legítimo permite, para quien ya cuenta con la titularidad de marcas, su presunción iuris tantum, mientras que para quien no es titular deberá probar, ante posibles observaciones de la autoridad, su intención de usar la marca o su carácter defensivo.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogado

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