Armando Andruet
Las cuestiones relacionadas con la vida pública y privada de los jueces y fiscales es siempre un punto de máxima atención. No solo para los ciudadanos en general, sino para los organismos internacionales que constantemente visualizan deslices que en el ámbito mundial se producen.
Así, buscan promover criterios orientativos que en muchas ocasiones se resuelven en instrumentos internacionales o, en otras ocasiones, brindan directrices que sirven para que los espacios regionales o domésticos orienten su legislación en tal o cual sentido.
Desde este punto de vista, la Asamblea General de las Naciones Unidas fue promotora de alcanzar un primer resultado varios años atrás y que es hoy un documento muy apreciado para todo evento en el que esté involucrada la ética judicial. Me refiero a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial” (2002), el cual vino a mejorar el producido antes y que debe considerarse el primero del ámbito internacional en la materia: “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” (1985).
Luego del año 2002 existió una vasta producción de documentos regionales y nacionales vinculados con los códigos de ética de los jueces, algunos solo orientativos como es el Código Iberoamericano de Ética Judicial (2005), el cual a su vez promocionó la producción de diversos instrumentos en América Latina y el Caribe en Estados que carecían de este tipo de regulaciones.
Por ejemplo el Poder Judicial de la República Dominicana en el año 2009 dictó su Código de Comportamiento Ético. En otros supuestos, se logró tener un criterio de mayor estándar para confrontar las propias reglas de conducta que podían estar existiendo desde antes de esa fecha, como fue el caso de la Provincia de Córdoba, que desde el año 2003 tenía su Código de Ética Judicial y que entró en vigencia en el 2004 con el funcionamiento pleno de su tribunal.
En el marco de la producción internacional de orientaciones y guías, en el año 1994 en lo que hoy se conoce como el “Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas” se decidió la generación de un Relator Especial. Su función: obtener información de los Estados parte sobre el funcionamiento de las instituciones vinculadas con el quehacer judicial desde la función propiamente institucional en el estado de derecho, como también en lo relativo a los comportamientos éticos de los jueces.
Con precisión, destaca Leandro Despouy (que fue Relator Especial) que la finalidad de dicha Relatoría es: “Defender, preservar y restablecer la independencia de la Justicia como postulado fundamental de un Estado de Derecho, donde imperan la ley y la división de poderes como garantía del pleno ejercicio de los derechos humanos. Por ello, todos los factores que directa o indirectamente inciden sobre la independencia de la Justicia están comprendidos en el mandato” (Cfr. Despouy, L. (2009) Independencia de la Justicia-Estándares Internacionales. Bs.As.: El Mono Armado).
Con fecha reciente (29/4/2019) el actual Relator Especial, el destacado abogado y diplomático de Perú Diego García Sayán, ha brindado su tercer informe sobre la materia de conformidad con la resolución 35/11. El documento es rico por los temas que aborda y que, en particular y siempre bajo la órbita de la afectación a la independencia judicial, se ocupa de los siguientes campos: Libertad de expresión, libertad de reunión y de asociación y derechos políticos. A ello suma el de Redes sociales y las actividades de los jueces y fiscales.
Se trata de un instrumento extenso y que, naturalmente, se abre con una revisión general del estado del arte en las materias indicadas, las normas internacionales, regionales y éticas que existen; luego los aportes específicos de la problemática sobre los temas en cuestión y por último las conclusiones del informe que anteceden a las recomendaciones que del mismo se brindan.
Atento la extensión del documento no estamos en condiciones de hacer un desarrollo analítico y solo nos ocuparemos sobre lo que se relaciona allí con la libertad de expresión y la especial preocupación que se expresa sobre la utilización de las redes sociales por parte de jueces/fiscales.
Cabe también recordar que, respecto a este tópico, existen otros instrumentos orientativos, aunque en ningún caso tienen la envergadura que puede llegar a tomar el presente. Me refiero a las Recomendaciones que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial de la Cumbre Judicial Iberoamericana formuló sobre el uso de las redes sociales por los jueces (2º Dictamen, 2015), las “Consideraciones éticas respeto del relacionamiento entre jueces y los medios de comunicación” (4º Dictamen, 2018) y también el Dictamen Nº 10 (25/2/19) de la Comisión Española de Ética Judicial sobre el “Uso de las redes sociales por los jueces”.
De todos ellos, salvo el Nº 4/2018, hemos dado noticias en diversas ocasiones en esta columna y, por ello, no podíamos prescindir de hacerlo del que ahora nos ocupa, que es de altísimo valor orientativo para la totalidad de jueces/fiscales. Especialmente para los ámbitos que se ocupan de la mirada ética sobre ellos y lo relativo a los aspectos disciplinares por dichas controversias.
En el ámbito del panorama general que el Relator Diego García Sayán expone, se destaca el valor que los medios sociales tienen para la vida cotidiana de las personas, como que también ellos interpelan de otra manera a los jueces/fiscales por sus comportamientos éticos.
Como se destaca que el objetivo del informe es orientar para un adecuado equilibrio de los derechos fundamentales de jueces/fiscales –libertad de expresión y asociación- a la hora de ser estudiados dichos asuntos por las autoridades estatales, como también el de cooperar a la mejor ilustración de los jueces/fiscales en dicha materia. Se hace hincapié también, en los pocos códigos éticos que poseen disposiciones específicas sobre el uso de las tecnologías modernas.
En los parágrafos que van desde el 76/85 se ocupa el informe de brindar los criterios sobre las redes sociales y la actividad en ellos de jueces/fiscales. Luego en los numerales 92/112 se anotan las recomendaciones. En particular en el Nº 96 existe una indicación precisa sobre medios sociales –léase plataformas sociales e Internet- y, por lo cual, la transcribimos: “Los jueces y fiscales deben recibir una formación adecuada sobre los principios éticos relativos al ejercicio de sus libertadas fundamentales en el marco tanto de su profesión como de sus actividades al margen de ella. Esa formación debe incluir, en particular, orientaciones prácticas sobre la utilización de los medios sociales”.
Huelga decir que ha dejado claro que no hay diferencia alguna entre la vida pública y privada en los jueces/fiscales.
Esto no quiere decir que no existan otras consideraciones a lo extenso del documento a propósito de la cuestión. Por ejemplo destaca que los medios sociales pueden ser un elemento que contribuya activamente al fortalecimiento de la confianza pública en la judicatura, pero advierte que los desafíos éticos que presentan se vinculan con el contenido de lo publicado, también con la demostración con ello de parcialidad o incluso de las consecuencias imprevistas que se pueden producir (#77).
Se destaca que no existe instrumento internacional que señale la forma en que el juez/fiscal ejerce su libertad en Internet, como que no está vedada su libertad de expresión en tanto que no comprometan la dignidad del cargo o disminuyan la confianza en el sistema judicial (#78).
Que no resulta recomendable que los jueces/fiscales se retiren de la vida pública, puesto que el aislamiento no es beneficioso, y tampoco es posible que “se mantengan alejados de os medios sociales” lo cual no es justificado en la actual era digital (#79).
También se recuerda a los jueces, cuando lleven a cabo cualquier comunicación electrónica o cuando participen en sitios de redes sociales en línea o publiquen material en Internet, “los mismos principios que rigen la capacidad de un juez para socializar en persona, en papel o por teléfono deben aplicarse a las comunicaciones electrónicas, incluido el uso de Internet y de los sitios de las redes sociales” (#81).
En definitiva, y para terminar con esta síntesis, la libertad de expresión de jueces/fiscales les impone actuar con moderación en vista a los ojos de un observador razonable para evitar que su acción pueda comprometer su cargo, independencia e imparcialidad (#101).
No deben participar en polémicas públicas, salvo cuando por ellas se vea amenazado el estado de derecho y la democracia, en cuyo supuesto, la regla es el deber de pronunciarse (#102). Finalmente se indica: “Los jueces y fiscales pueden utilizar Twitter; no obstante, dado que en las cuentas de Twitter figuran como jueces o fiscales, tales cuentas solo deben utilizarse con fines informativos y educativos y para actividades relacionadas con su trabajo” (#106).
Con esto nuestro objetivo de dar noticia ha sido cumplido, luego nos ocuparemos en detalle de otros aspectos. Mas vislumbramos con interés, que sería recomendable que el Código de Ética Judicial de la provincia de Córdoba, en función de su regla 6.4.4; pensara revisar y/o incorporar estos aspectos de las plataformas sociales que tanto inciden en la vida corriente de jueces y fiscales.