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El procedimiento administrativo militar

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Por Luis R. Carranza Torres

Se trata, tal vez, del procedimiento especial más desarrollado, más especializado y el menos tocado en la doctrina. Normalmente, los textos sobre el particular lo refieren como una de las excepciones de la norma nacional en el ramo, la Ley Nacional Nº 19549 de Procedimientos Administrativos. Algo más de detalle ha sido tratado en nuestros libros El procedimiento administrativo Nacional. Régimen general y especiales, de 2008, y El procedimiento administrativo federal argentino. Trámite electrónico y mixto, de 2022.

Conforme al Diccionario panhispánico del español jurídico, procedimiento administrativo militar resulta “cada uno de los procedimientos administrativos en que la administración actuante es la militar, como son, respecto al personal, los disciplinarios militares; respecto a bienes, los de requisas militares; y respecto a las actuaciones, los de recompensas militares”. La definición, valga la pena aclarar, se halla estructurada sobre el modelo jurídico castrense español.

De nuestra parte, entendemos que resulta aquel procedimiento administrativo de carácter específico que regula la relación jurídica militar en cuanto a la jerarquía, el desarrollo de la carrera castrense, las situaciones de revista, los haberes y retiros, la disciplina y el actuar militar. 

En cuanto a sus principios, participa de los generales del procedimiento establecido en la ley Nº 19549, ya que el derecho militar no es autónomo sino complementario dentro del sistema jurídico general, 

En cuanto a su antigüedad, hunde sus raíces en la historia. Vasili Sinaiski, en Pròblemes du Droit Romain au poínt de nue du Droit Quirilai muestra la existencia de una regulación militar ya en el derecho quiritario romano. Sobre tal base, Manuel Luzón Domingo en su tesis doctoral titulada “El Derecho privado militar de los romanos” entiende que: “El Derecho del orden quiritario de los guerreros está basado en la auctoritas”, concepción que sigue hasta nuestros días”. Entendiendo que “la auctoritas privada romana es la misma auctoritas pública, al igual que el Derecho privado quiritario tiene sus orígenes en el Derecho público”.

Tal autoridad establece una jerarquía y su actuar, una relación de mando y obediencia que se desgaja en un sinnúmero de relaciones y consecuencias jurídicas que, tanto en su faz organizativa como operativa, el derecho administrativo viene a regular. 

Un dato curioso de la historia es que la administración pública civil y sus normas provienen de las regulaciones administrativas militares. Ocurre que, a fines del siglo III, cuando el emperador Diocleciano separa las funciones militares y civiles del Estado, estructurando una administración pública general y civil como hoy la entenderíamos, le da forma sobre la base de lo castrense. No por nada, se trataba de un ilirio de orígenes humildes y que había ido ascendiendo en los puestos en la jerarquía militar hasta convertirse en el comandante de la caballería del emperador Caro y, a la muerte de este, emperador.  

Un reduccionismo común pero errado, aun desde el derecho, es limitar el procedimiento militar al aspecto disciplinario. Pues a la par de éste, regulado en el Código de Disciplina de la Fuerzas Armadas y su decreto reglamentario, existe otro de carácter organizativo y que abarca otros aspectos de la relación jurídica militar que no tienen que ver con las sanciones. 

Dicha dimensión del procedimiento, resulta la actuación a nivel administrativo de la normativa fijada por la ley Nº 19101 de personal militar, que tiene la particularidad de ser específico a cada fuerza armada, además de estar fraccionado en los distintos reglamentos militares, si bien en cada rama armada existe un reglamento general del servicio que brinda el sustrato general en la materia.

Esto viene determinado por la misma norma legal, que en su artículo 107 expresa: “Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para situaciones análogas”.

Tampoco participamos de las posturas más extremas, como la sostenida por Marienhoff, en su momento, y que puede verse en el primer tomo de su Tratado de Derecho Administrativo, en el sentido que el derecho militar sólo se trata de una porción del Derecho Administrativo aplicable al ámbito de las Fuerzas Armadas. Si bien una porción apreciable del derecho militar se desarrolla dentro del ámbito administrativo, la disciplina jurídica castrense va más allá: existe un derecho penal militar, con tipos delictuales específicos en el Código Penal de la Nación y un derecho internacional de los conflictos armados o humanitario que regula aspectos de la actuación bélica militar. 

Uno de los rasgos más particulares de este procedimiento es su oralidad, en consonancia con el carácter eminentemente operativo de las propias Fuerzas Armadas. Solo los trámites de mayor importancia se formalizan por escrito. Si bien el acto administrativo más general resulta la orden, que comparte con la administración civil, la manifestación más propia resulta las denominadas “reglas de enfrentamiento”, que establecen las pautas para el uso de la fuerza armada frente a diversas situaciones de las operaciones militares, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado. Un tipo de regulación que, salvo por las fuerzas de seguridad, no tiene parangón en otros sectores de la Administración Pública. 

Como puede verse, el particularismo de sus formas, elementos e institutos ha sustraído de la consideración general a esta área administrativa para volverla un campo de especialistas. 

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