lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El derecho de autor en el universo contractual

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Por Sergio Castelli * y Paula Heredia **, exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA
Por Sergio Castelli * y Paula Heredia ** exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

Antes de realizar un análisis del mundo de los contratos en el derecho de la propiedad intelectual, es importante mencionar que, por medio del art. Nº 86 de la ley Nº 11723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual), se crea el “Registro Nacional de Propiedad Intelectual”. En la actualidad, ese organismo no es nada más ni nada menos que la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA), dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección cuya función es custodiar las obras inéditas (aquellas que no han sido editadas, publicadas o exhibidas) y registrar las obras publicadas, las publicaciones periódicas y los contratos.

Ahora bien, adentrándonos en la normativa, la ley Nº 11723 contempla cuatro contratos vinculados con los derechos de autor, a saber, el contrato de edición (arts. 37 a 44); el contrato de enajenación o venta (arts. 51 a 55); el contrato de representación teatral regulado en los arts. (45 a 50) y el contrato de licencia software mencionado en el art. 55 bis, incorporado a la ley 11723 por la ley 25036. El hecho de que la ley sólo regule estos tres contratos y mencione un cuarto, no significa que no puedan existir otros contratos relacionados con los derechos de autor. Tal es el caso de los contratos de locación, impresión y/o cualquier otro contrato que tenga relación con la explotación económica de una obra protegida por el régimen de los derechos de autor.

Así es que la significación del universo contractual radica en el conjunto de derechos y facultades, ventajas y desventajas que rodean a las partes que lo celebran entre sí. Como todo derecho, los derechos de autor no quedan fuera de dicha importancia.

Debemos recordar que las obras protegidas por el derecho de autor conforman un capital esencial para las unidades empresariales y los emprendedores. Sucede que el verdadero quid lo constituyen los derechos patrimoniales. Es allí donde se aborda el estudio del derecho de contratos. De tal manera que el buen funcionamiento que puedan tener los sistemas negociales dependerá en exclusiva de una adecuada configuración contractual. Los contratos en materia de derecho de autor son diversos tipos. Lógicamente, al ser un área del derecho privado, se rige por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de manera que estas pueden pactar todo el clausulado con la minucia que prefieran y siempre que no sea contrario a la ley.

De todas maneras, debe tomarse en cuenta que, conforme muchas legislaciones, los contratos de cesión de derechos y de licencias de uso sobre las obras deben celebrarse por escrito, aunque la tendencia mayoritaria es considerar que se trata de una formalidad “ad probationem” y no “ad solemnitatem”, a menos que la ley aplicable disponga expresamente otra cosa. Ese medio probatorio resulta la vía más apropiada para determinar lo pactado entre las partes y el alcance de los derechos cedidos o licenciados. En segundo lugar, sea por falta de previsión en el contrato o por ausencia de uno expresado en forma escrita, si las partes no previeron los modos de explotación objeto de la cesión o de la licencia, muchos ordenamientos disponen que “si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste”, lo que por lo demás responde a una sana interpretación de los contratos en general. Esa interpretación debe partir de dos principios fundamentales en derecho de autor: el de la “independencia de los derechos” y el de la “interpretación restrictiva” de los contratos. Por el primero, cada modalidad de explotación es independiente de las demás y cada una de ellas debe ser autorizada expresamente; y, por el segundo, los efectos de las cesiones o de las licencias de derechos para el uso de las obras deben limitarse a las modalidades de uso que hayan sido pactadas de manera explícita por las partes contratantes, sin que se admitan interpretaciones analógicas o extensivas (Ricardo Antequera Parilli, 2009).

La propiedad intelectual es sin dudas una disciplina que resguarda las creaciones intelectuales que provienen de un esfuerzo o destreza humanos dignos de reconocimiento legal. 

Por lo tanto, contar con un asesoramiento especializado en la materia permite instruir a los artistas de distinta índole acerca de los derechos intelectuales de los que gozan, en un intento de que este conocimiento les permita defender sus derechos y no caer en trampas legales que los dejen vinculados por muchos años a una negociación foránea.

* Agente de la propiedad industrial ** Abogada

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