sábado 16, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dudas sobre la Instrucción Penal Preparatoria

Por Alejandro Zeverin (*)
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 Por Alejandro Zeverin

Debieron suponer, quienes elucubraron el Código de Procedimientos Penales de Córdoba, que la falta de precisiones en algunas disposiciones dejaría abiertos flancos, para los cuales se debe acudir al arbitrio judicial si se quiere interpretar esos procedimientos. La multiplicidad de opiniones han atentado y lo siguen haciendo contra su efectividad investigativa.
Pocos saben, por ejemplo, que hasta la Ley de Jurados N° 9182 que permitió la implementación del juicio por jurados populares está cuestionada en su constitucionalidad por algunas cámara del crimen.
Sin embargo, el objeto del presente escrito es hacer una crítica de otra índole sobre el mismo tema, por algunas cuestiones que se creen un desorden en la investigación penal preparatoria, conocida como IPP.
El antecedente del CPP reformado en los 70 databa de 39 años de aplicación. Córdoba señera había implementado el juicio oral al que habían llamado plenario.

Alfredo Vélez Mariconde dirigió así la reforma: 538 artículos divididos en cinco libros. Comenzó a regir por Decreto 5154 y se implementó en pleno el sistema mixto de enjuiciamiento penal, que básicamente consistía en que se atenía a la jurisdicción de un juez que coordinaba todas las partes en el proceso: la investigación, la etapa inicial en la cual se escuchaba al imputado (previo requerimiento de instrucción del fiscal(, recoger las pruebas de cargo y descargo, resultando en la etapa preparatoria de la apertura del juicio en caso que este llegara y no fuera desligado el imputado del proceso en esa etapa, por sobreseimiento o se dictara una falta de mérito que impedía el próximo paso.
Caso contrario se daba intervención tanto a la fiscalía como a la defensa a las cuales se las definía como esenciales para fundar la resolución del juez sobre el acusado.
Así se cerraba la instrucción. Luego, en juicio oral se sentenciaba, absolviendo o condenando al acusado e imponiendo la pena. El juez investigaba, el fiscal acusaba y el defensor defendía.
Por Ley 4615 fue creado el departamento de Policía Judicial en el año 1958, pero en los hechos no existía.
Esta policía no había sido reglamentada. Era una ficción que, en teoría, debía investigar los delitos (por iniciativa propia, denuncia o por orden del juez) y se le otorgaban la Policía Administrativa iguales facultades, ya que era la que realmente las ejercía.
O sea para aclarar, quien investigaba era la policía administrativa con sus suboficiales y oficiales.

Toda la investigación siempre transcurría en la comisarías. Por ello debía ratificarse, rectificarse, agregarse a lo hecho por ellos en el juzgado, y muchas veces desecharse. Con ello el juez debía asumir la intervención directa.
Aquellas investigaciones dejaban mucho hilo que cortar. Muchas veces eran dudosas. Por esto, la intervención judicial posterior era necesaria para cada acto cumplido por la policía. Para que el juez y el fiscal controlaran, brindando legalidad a lo actuado.
Por Ley 7826 se sancionó la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, en el año 1989.
En lo que aquí interesa, se destaca el art. 9 que establecía que la Policía Judicial sería dirigida por los fiscales. En el art. 39 se creó la Dirección General de Policía Judicial. Mediante el art. 83 se estableció: “Hasta tanto se designen los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial a que se refieren los Artículos 68 y 75, las funciones que les corresponden serán desempeñadas por los Oficiales y Auxiliares de la Policía de la Provincia…”.
Fue el punto de inflexión en la metodología de la investigación criminal, porque luego de un tiempo se formó la Policía Judicial con investigadores, algunos provenientes de la misma justicia y otros provenientes de la Policía Administrativa (léase policía provincial) y los menos ingresados desde afuera del sistema.

Con posterioridad, por Ley 8123, en el año 1992 se reformó la legislación penal procesal, sancionando un nuevo código procesal que implementó el sistema acusatorio. Éste se diferencia del mixto (inquisitivo/acusatorio) que concibe al juez como un sujeto pasivo separado de las partes y al juicio o plenario como una contienda entre iguales que inició la fiscalía con la acusación.
La fiscalía corre con la carga de la prueba, así enfrentada a la defensa en caso de llegar a un juicio contradictorio, oral , público y continuo que se finiquita con una sentencia dictada por tribunales colegiados, unipersonales o colegiados con la participación de jurados populares. Entonces, el proceso se divide en dos etapas: la Instrucción Penal Preparatoria y la segunda de plenario o juicio oral.
Todo este sintético, breve y rápido racconto de casi 80 años de historia resulta idóneo para ilustrar cómo evolucionaron los métodos de investigación criminal en Córdoba, o dicho de otra forma: la investigación criminal. Hoy el Fiscal de Instrucción investiga, el juez controla la legalidad de lo realizado por el fiscal, la defensa aboga por los derechos del imputado y en esta primera etapa, de acuerdo a lo opinado por el fiscal en su conclusión que puede requerir la desvinculación del imputado o su elevación a juicio, decide el juez con la misión de proteger la garantía de que se haya respetado la cuatríada de acusación, prueba, defensa y sentencia.
Esto se repite en caso de ser elevado el proceso a juicio y así se cumple el mandato constitucional de debido proceso y defensa en juicio -arts. 39 y 40 Constitución Provincial y arts. 18 y 75 inc. 22 C. Nacional-.
Pero la teoría que se volcó a la práctica con mucho entusiasmo entre los operadores del sistema, con el tiempo se fue pervirtiendo. No importa la razón, sino cómo sucedió.
Se empezó a relegar a la Policía Judicial en lo investigativo, no en lo científico.
¿Y cómo ocurrió esto si los investigadores de Policía Judicial están muy capacitados? Un misterio.

De forma muy simple, en muchos casos (léase muchas fiscalías) incorporaron como investigadores a policías de la provincia a los que pomposamente se les adjudicó el cargo de “comisionados”. Por arte de magia burocrática pasaron a ser, de facto, policías judiciales pero con obediencia debida al Jefe de Policía y/o a la Autoridad Política de turno y no a los fiscales que los comisionaron en algunas o en todas las causas que se tramitan ante las fiscalías. La conservación de su estatus policial posibilita incluso que muy jóvenes se jubilen, y se los pone en situación de privilegio con respecto al resto.
La situación se torna compleja cuando participan en investigaciones que comprometen a personal policial o de trascendencia política, principalmente por sus lealtades institucionales.
Sus investigaciones son presentadas mediante informes o conclusiones que realizan de las cuales no se cuestiona su veracidad. No se permite  su exposición a la crítica ni a la confrontación. Y en base a esos informes fundan algunos fiscales sus resoluciones, situación muy grave que implica un desplazamiento de las obligaciones funcionales de algunos fiscales a un simple policía de la provincia. Esto quiere decir que la metodología de la investigación criminal en Córdoba, en muy numerosos casos, retrocedió al año 1959.

(*) Abogado penalista, UNC – Master en Criminología, Universidad de Barcelon

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