jueves 7, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dos ficciones y una contradicción: el habeas corpus contra el derecho a la protesta

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Por Claudio Guiñazú y Horacio Etchichury (*)

 Mediante sentencia del 31/3/2023, el Juzgado de Control y Faltas N° 10 de Córdoba acogió la acción de habeas corpus promovida por un Centro Vecinal del Barrio Centro de nuestra ciudad, ante las perturbaciones originadas por manifestaciones callejeras. Celebró audiencias, dispuso diversas medidas y exhortaciones a las autoridades públicas y conformó una comisión provisoria con sede en el tribunal, para abordaje y seguimiento de lo que denominó “uso indebido del espacio público”.

La sentencia entendió que se trataba de un habeas corpus restringido, preventivo y colectivo, es decir, que protegía contra inminentes limitaciones a la libertad de circular de un conjunto de personas. Abordó así el derecho a la protesta, dotado de robusta protección constitucional y convencional mediante la libertad de expresión y el derecho de reunión y de petición, entre otros; y habilitó genéricamente tanto su persecución penal y contravencional como su reglamentación.

La decisión del juez se apoya en dos premisas ficticias.

1. Consideró que había una afectación generalizada, colectiva, de la libertad física, derecho protegido por el habeas corpus. La protección de los otros derechos invocados -ejercicio de comercio, de industria lícita- deben tramitarse por la vía de amparo, en la que resulta dudosa la aptitud del centro vecinal para hacer el planteo. Pero esta afectación colectiva no está demostrada: los testimonios sólo reflejan impedimentos individuales, insuficientes para sostener que toda la población de un barrio experimenta tales perturbaciones. Tampoco bastan las “constataciones” efectuadas por el juez: no aportan datos o elementos aptos para demostrar la afectación generalizada, única que haría admisible el habeas corpus colectivo. Se trata apenas de una hipótesis, presumida por el magistrado, que no quedó demostrada. En este caso, la cuestión de hecho era ineludible porque es la condición para que opere la garantía. No se trataba de un planteo de puro derecho.

2. Señaló que “toda manifestación que ocupe calles es delito según el art. 194 del Código Penal (impedimento o entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte)”. Pero incurre en una afirmación dogmática, sin análisis constitucional ni penal, ni de jurisprudencia ni doctrina acerca de la aplicabilidad de tal figura a las protestas callejeras. Paradójicamente, utiliza una cita del constitucionalista Roberto Gargarella que contradice al magistrado: la protesta –afirma aquel autor– consiste desde siempre en tomar plazas y calles. El razonamiento del juez contrasta con el ofrecido por la Cámara de Acusación de Córdoba en “Álvarez, Pablo Federico” (sentencia del 28/6/2011), cuyo voto mayoritario analizó normas penales a la luz de cláusulas constitucionales y convencionales sobre libertad de expresión y petición, empleando las categorías de la teoría del delito; en particular, con la antijuridicidad.

La premisa ficticia 1 permitió admitir la acción; la premisa ficticia 2 buscó justificar la resolución dictada, que afecta a manifestantes u organizaciones sociales (que no fueron convocados a las audiencias).

La resolución incurre además en una grave contradicción conceptual. Luego de afirmar que estas protestas constituyen delito y que no hay colisión de derechos en este caso, en los últimos pasajes señala que la protesta es un derecho regulable, en relación con otros derechos. Pero ambas alternativas son incompatibles: un delito no puede ser un derecho regulable, ni viceversa.

Igualmente grave resulta la equiparación de las protestas a un crimen de lesa humanidad, bajo la figura de “traslado forzoso”, incluida en el art. 7.1.d) del Estatuto de Roma de 1998, en virtud del cambio de domicilio que declaró haber efectuado una persona a causa de las molestias por las manifestaciones; o su asimilación a los “actos de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático” previstos por el art. 36 de la Constitución. Semejantes afirmaciones, desprovistas de fundamentación seria, resultan preocupantes en la decisión de un juez encargado de resguardar garantías constitucionales.

Numerosos precedentes de la Corte Suprema nos recuerdan que una sentencia constituye una “unidad lógica jurídica”, resultante no sólo de su parte dispositiva sino de las premisas fácticas y normativas expuestas en sus fundamentos (fallos, 344:1266, 321:1642, entre otros). Bajo tal criterio, se han invalidado decisiones judiciales que presentan contradicciones y vicios de fundamentación (fallos, 341:260, 340:1259, entre otros).

Ciertamente, esta exigencia no aparece satisfecha –en nuestra opinión– por esta sentencia al adentrarse en los derechos a la protesta y a la libertad física. Hechos no comprobados e interpretaciones no fundadas mal pueden contribuir a cimentar una decisión judicial, especialmente sobre las libertades.

(*) Profesores de derecho constitucional. Facultad de Derecho, UNC

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