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Derecho de huelga vs. servicios esenciales

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Los servicios esenciales están hoy claramente regulados en la ley nacional Nº 25877, artículo 24, que menciona taxativamente los servicios sanitarios, hospitalario, de producción y distribución de agua potable, de energía eléctrica y gas, y el control del tráfico aéreo. Por Marcelo Bee Sellares*

Una actividad no comprendida en las anteriormente mencionadas podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente, conforme la reglamentación, previa apertura de un procedimiento de conciliación.
La comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones (Ceacr) y posteriormente el Comité de Libertad Sindical de la OIT definen como “esenciales” aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población”.

Esta definición estricta ha servido de base para que el comité pudiera calificar de “esenciales” el sector hospitalario, el servicio de electricidad y el servicio de abastecimiento de agua, el servicio telefónico y el control del tráfico aéreo.
También la OIT definió la esencialidad por extensión, lo cual nos lleva a un concepto más amplio y por ende a ciertas actividades no enumeradas en el concepto estricto, que es cuando medidas de acción directa por su prolongación o duración de ese conflicto puedan poner en peligro la vida la salud y la seguridad de la personas, y es aquí donde pueden ingresar otras actividades, como por ejemplo el transporte terrestre.

El criterio de la OIT sobre los servicios esenciales -como todo pacto internacional al cual nuestro país se encuentra adherido- constituye una norma supralegal obligatoria en nuestro marco jurídico constitucional. En nuestro derecho local, la garantía esencial al derecho de huelga está contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que no define restricciones en relación con su ejercicio en los servicios esenciales. No obstante, una larga cadena de leyes nacionales lo han limitado en su definición y en sus formas de ejercicio; por sólo nombrar algunas, el decreto 2184/90 promulgado durante una etapa precarizadora del derecho laboral y ante la necesidad de controlar las protestas de los trabajadores estatales en el proceso de privatización.

La ley 25250 derogó la ley 16936 de arbitraje obligatorio en conflictos colectivos y el propio decreto 2184/90. Luego vino el decreto reglamentario 843/2000, que toma el criterio amplio de esencialidad por extensión elaborado por la OIT, estableciendo que el Ministerio de Trabajo podrá mediante resolución fundada calificar como esencial un servicio cuando se den las siguientes circunstancias:
1) La extensión y duración del conflicto pudieren poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas.
2) La actividad afectada constituya un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública.
3) La interrupción o provocación del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional.

Hasta que llegamos a la ley 25877, que deroga la ley 25250 en el año 2004, que vuelve nuevamente al criterio restrictivo de esenciabilidad conforme lo definió la OIT. En el año 2006 se reglamenta dicha ley mediante el decreto Nº 272/06, que con el objetivo de lograr un mayor y más pleno equilibrio entre los derechos garantizados por la Constitución Nacional, crea una comisión de garantías conformada por integrantes técnicos con independencia de criterios. Esta comisión fija mecanismos que mantengan el equilibrio en el goce de las libertades involucradas y en tal sentido garanticen un régimen de prestaciones mínimas en los servicios esenciales regulados en el artículo 24 de la ley 25877, con el objetivo de no causar daños a los usuarios o consumidores.

Esta comisión tiene la facultad de calificar excepcionalmente como servicio esencial una actividad no enumerada en el artículo 24 de la ley 25877 (la reglamentación de dicha comisión fue en el año 2006 por el ex presidente Néstor Kirchner).
Las circunstancias para que la comisión de garantías fije en forma excepcional un servicio esencial de los no enumerados taxativamente se dan sobre las siguientes variables:
a) La duración y extensión del conflicto de la actividad y la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, salud, seguridad de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la OIT.

Inconstitucionalidad
El proyecto presentado en la Legislatura provincial por los legisladores oficialistas es claramente inconstitucional. Es una facultad delegada por las provincias a la Nación.
La modificación de la ley 25877 corresponde a un debate de nuestros legisladores nacionales. Sólo ellos pueden modificar dicha norma e introducir otras actividades no previstas taxativamente en el artículo 24 de dicha ley, como por ejemplo el transporte público de pasajeros, respetando siempre un principio de rango constitucional como es el derecho de huelga y el derecho de los usuarios de garantizar las prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

* Vicepresidente del Colegio de Abogados

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