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¿Delegación del ejercicio de responsabilidad parental? (II)

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Por Eugenia Gutiérrez de Vásquez *

En la columna anterior comentamos el caso que por derivación de la Asesoría Letrada llega a mediación. Fue enviado para asistir a las partes en la posibilidad de acordar la delegación del ejercicio de responsabilidad parental del artículo 643 Código Civil y Comercial (CCyC). La mediación se cerró por falta de acuerdo debido a que ninguno de los intervinientes había entendido correctamente el alcance de lo que significa la delegación del ejercicio y que cada uno tenía otros intereses y necesidades.

En la supervisión del expediente entendimos que de los relatos de las partes aparecía cierto grado de incomprensión del real motivo por el que habían llegado a mediación. Se nos planteó una serie de interrogantes: ¿cada parte entendió algo diferente de aquello que le explicaron en la asesoría? ¿El caso era mediable? ¿La manera de encuadrar el caso en asesoría fue la adecuada? ¿La realidad que plantearon las partes configuraba la aplicación directa de la delegación del ejercicio de responsabilidad parental?

En mediación, con nuestras técnicas y herramientas, no podíamos brindar una respuesta a los participantes de aquello que relataban. ¿Cómo se interpretó la ley en la asesoría? ¿En qué normativa encuadraba el caso? Tarea ajena a la mediación.

Es justamente por esta forma de interpretación de la ley que asimilamos el derecho con el mar pues cada caso es diferente. Así se trate de un acuerdo por delegación del ejercicio de responsabilidad parental, el caso será distinto porque las personas, los contextos sociales, las conductas humanas, los vínculos y el estado de éstos no necesariamente son iguales.

Nos dimos cuenta de que con las herramientas y técnicas que utilizamos en mediación no alcanzaría, en esta situación, para asistir a las personas involucradas. Evidentemente, la mediación no bastaba para las circunstancias especiales que planteaba el conflicto familiar.

Es que la regulación de las relaciones jurídicas entre progenitores e hijos fue sustancialmente modificada en el nuevo CCyC. Las razones de dicha modificación obedecen a ofrecer un sistema legal que responda a las exigencias de una sociedad de mayor complejidad, caracterizada por la diversidad y el pluralismo. Por ejemplo, el artículo 640 de ese plexo normativo, que versa: “Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula: a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental; b) el cuidado personal del hijo por los progenitores; c) la guarda otorgada por el juez a un tercero”.

Este artículo es muy importante pues distingue entre titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por los progenitores. En efecto, la titularidad de la responsabilidad parental se refiere al conjunto de deberes y derechos que la norma coloca en cabeza de los progenitores; convivan o no, sean matrimonio o no, son titulares. 

Pero el ejercicio implica la puesta en acto del contenido de tal conjunto de deberes y derechos, en la toma de decisiones concretas orientadas a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos. 

La distinción que introduce este artículo posibilita claramente diferenciar el ejercicio de la responsabilidad parental del cuidado personal. El primero (el ejercicio) consiste en la efectivización de aquel conjunto de facultades y responsabilidades, y su funcionalidad no depende de la convivencia material con el hijo. En cambio, el cuidado personal requiere necesariamente de la convivencia (Código Civil y Comercial Comentado, tomo II, pág. 470).

Otra importante innovación que supera una notable carencia del Código de Vélez (CV): la regulación específica de las consecuencias jurídicas de la guarda otorgada por el juez a un tercero. En efecto, el artículo 657, CCyC, regula aquella situación fáctica, que en el contexto del CV carecía de respuesta y dejaba en un oscuro silencio: las consecuencias jurídicas de las conocidas guardas. Así, especifica que la excepcional y limitada delegación judicial de la guarda judicial de un pariente implica el otorgamiento de las funciones de cuidado personal del niño, niña o adolescente sin menoscabo de la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores (Código Civil y Comercial Comentado, tomo II, pág. 492).

En resumen, fue un caso interesante que al cerrarlo nos dejó el siguiente interrogante: ¿era realmente un caso de delegación del ejercicio de responsabilidad parental del artículo 643 del CCyC?

*Abogada, mediadora. Ex defensora de Menores e Incapaces

Comentarios 1

  1. elda jorgelina lagos says:

    Imagino, desde una postura ajena al tema, que la autora cierra el caso con solvencia. Los colegas profesionales seguramente estarán conformes con la conclusión.

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