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De plazos y procesos

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Beatriz Calvimonte (*)

La digitalización del proceso laboral con la implementación del expediente electrónico en el Poder Judicial de Córdoba modificó sustancialmente las situaciones fácticas que fundamentaban la diferenciación de plazos para interponer recursos, lo que impone la necesidad de uniformar los mismos en razón de la igualdad procesal que debe gobernar los procedimientos judiciales.

Me refiero específicamente al plazo para presentar el recurso de queja, por denegatoria de otro, cuando se trata de tribunales de distintas circunscripciones judiciales. La ley procesal laboral (LPT) en su artículo 110 prevé: “El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los cinco días de notificada la denegatoria cuando se trate de un tribunal de la misma circunscripción y, diez días, si se tratara de distinta…”. Similar regulación contiene el artículo 486 del Código Procesal Penal de la Provincia, estableciendo un plazo diferenciado según los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad. También a nivel nacional se estipula una ampliación del plazo para la interposición de la queja, según las distancias. Así, el artículo 282 en concordancia con el 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establecen una prórroga de un día adicional por cada 200 km o fracción superior a 100 km de distancia respecto de la capital federal y el lugar donde esté el asiento del tribunal que denegara la actuación. A su vez, la acordada 5/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) fijó que la distancia para tener en cuenta es la más larga que resulta de la comparación entre las medidas por vía férrea y por ruta terrestre, estableciendo la tabla de distancias y los días de ampliación de plazo correspondientes, según las localidades.

En definitiva, estos plazos diferenciados o ampliados responden a las mayores dificultades que implican las distancias de los tribunales intervinientes, en el entendimiento de que dichos inconvenientes, demoras, costos, traslados etcétera, que genera la necesidad de la presentación material del recurso en otra sede para lograr la revisión por el Superior de su caso denegado, quedan compensados con aquéllos. Se garantiza, de ese modo, el acceso a la justicia y el derecho de defensa. Se relega la uniformidad procesal en cuanto a los plazos en pos de dichas garantías. Así lo afirmó la CSJN: “(…) Una interpretación finalista de la ampliación del plazo dispuesta por el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…) exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone y a fin de resguardar la defensa en juicio”.

Ahora bien, con la implementación del expediente electrónico, que según el artículo 2 del Reglamento General del Expediente Judicial Electrónico (RGEJE), resulta de cumplimiento obligatorio para las actuaciones que se sustancien ante todos los fueros e instancias del Poder Judicial de la Provincia, y lo dispuesto en su art. 16, esto es, que toda presentación inicial, todo ingreso de causas judiciales deberá ser generado y presentado a través de la plataforma electrónica de inicio de presentaciones, pudiéndose adjuntar en la medida en que sea factible, la documental que corresponda en formato digital. Por lo que cabe afirmar que al desaparecer la presentación material del recurso directo ya no subsisten las razones, a la luz de aquellas garantías constitucionales, para sostener plazos diferenciados, traduciéndose en una mera alteración de la igualdad procesal según la localidad del juicio.

Desde la visualización práctica de la situación tenemos que un/a trabajador/a con un juicio en Córdoba capital cuenta con cinco días para presentar su recurso directo mientras que uno/a de Bell Ville o Villa María, por ejemplo, con diez, cuando ambos deben ingresar la presentación por la misma plataforma electrónica, sin ninguna exigencia extra ni distinta que se le imponga por la localidad o sede del Juicio que pudiera generarle mayores dificultades y afectar su acceso a la justicia y/o su derecho de defensa. Visto desde otra óptica, en una situación, contamos con una sentencia firme pasados los cinco días, en cambio, en la otra, pasados los diez, con todas las implicancias que ello genera tratándose de juicios de carácter alimentario.

Frente a tales circunstancias, al no subsistir las razones -ni identificar nuevas- para sostener la regulación diferenciada de los plazos para interponer el recurso directo, podríamos preguntarnos si nos encontramos ante la necesidad de una reforma unificadora que restablezca la igualdad procesal y fije un único plazo para la interposición de aquél, teniendo en cuenta la trascendencia de la temática, íntimamente relacionada con la firmeza de las resoluciones cuestionadas, la naturaleza alimentaria de las acreencias, como los posibles incidentes sobre su ejecutabilidad, entre otras.

No dudo de que la misma necesidad de reforma debe alentarse para todos los fueros y también a nivel nacional, en pos de la igualdad procesal y de lograr una mayor eficiencia en la gestión de los procesos. 


(*) Secretaria Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba

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