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¿Cuán amigo es un amigo virtual?

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 Por Matías Altamira*

La sola inclusión en la nómina digital de amigo no constituye amistad íntima ni justifica por sí misma la impugnación del testimonio o su sospecha, si no contamos con algún dato objetivo que permita presumirla, resolvió la Cámara 9ª Civil de Córdoba.
Brevemente, en un juicio por un accidente de tránsito una de las partes impugnó el testigo clave por estar en el listado de amigos de la otra parte. La Cámara analizó la cuestión, sosteniendo que -en cuanto a la preclusión que operó para la tacha del testigo por la presunta amistad con la parte demandada- se impone el ponderar, en los tiempos en que vivimos, que la amistad –aclaramos, que no ha sido probada procesalmente- para Facebook o red social asimilable, no tiene igual calibre ni sustancia que una relación de amistad no virtual.
La posición asumida por la Cámara interviniente es discutible, ya que no se puede minimizar una relación por el simple hecho de canalizarse a través de las redes sociales. Tanto en un ámbito (virtual) como en el otro (presencial) la relación de amistad debe ser ponderada en función de los hechos y circunstancias que califican al vínculo.

Es cierto que el término “amigo”, como sostiene el Dr. Armando S. Andruet (h) en su nota del día 06/09/2017, está siendo desprestigiado por su masiva utilización para caracterizar los vínculos entre las personas en las redes sociales. No por ello todo amigo en una red social debe ser encuadrado bajo el parámetro tradicional de “conocido” ni viceversa, de los cientos de amigos que cada usuario dice tener, seguramente unos pocos están más jerarquizados “por ese lugar que ocupan en nuestras vidas” -como sostiene el Dr. Andruet- y aunque se interrelacionan con más frecuencia a través de las redes sociales que presencialmente, sí son real y profundamente amigos.
El Dr. Jorge Eduardo Arrambide, camarista preopinante, para fundamentar su rechazo hizo suyo un pasaje de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el que se sostiene que el mero hecho de que los testigos mencionados tengan o hayan tenido algún tipo de vinculación con el actor a través de tal medio de comunicación no resulta una razón determinante para descartar sin más sus testimonios, porque ello implicaría desconocer la incidencia y la magnitud que tienen Internet y las redes sociales en la actualidad en todo el mundo, máxime cuando no se advierten elementos adicionales a esta sola circunstancia para poner en duda sus declaraciones, y ninguno de ellos estaba comprendido en las generales de la ley.

Aquí se mencionan parámetros que merecen ser analizados: 1) La mera vinculación en las redes sociales no es suficiente; 2) se deben advertir elementos adicionales a esa sola circunstancia; y 3) las limitaciones de las Generales de la Ley.
Del primer aspecto se destaca que el hecho de vincularse digitalmente es un simple indicio, y como tal no es suficiente, positiva ni negativamente. Por lo tanto, quien denuncie este vínculo para desacreditar a un testigo deberá aportar otros elementos que fortalezcan su argumento, como exige el segundo aspecto, evaluando cuán profunda, frecuente, asidua es la relación entre el testigo y su proponente; cuántos amigos en común tienen; si comparten actividades de cualquier ámbito (social, deportivo, cultural, etcétera), por ejemplo, un asado de fin de semana en las sierras de Córdoba; si no sólo son amigos en una red social sino también en varias otras, entre mucha otra información accesoria que fácilmente se puede relevar en las redes sociales, sin afectar la privacidad del testigo.
El objetivo es demostrar la amistad íntima, que es en general lo que prevén las leyes rituales como causal de tacha o inidoneidad, integrante de las comúnmente llamadas “generales de la ley” -tercer aspecto contemplado en el fallo analizado- que se caracteriza por la familiaridad de trato y la vinculación asidua y cuasi fraternal. Esta intimidad será la única que verdaderamente podrá hacer nacer sospechas sobre la imparcialidad o idoneidad de un testigo.

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