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Consideraciones sobre el seguro de caución judicial en procesos penales

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Por Santiago Toribio (*)

El seguro de caución para garantías judiciales encuentra origen en la resolución general Nº 19356 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de 1987, y podemos decir a grandes rasgos que el seguro pone a disposición de los litigantes un medio idóneo para garantizar sus obligaciones procesales cuando el código respectivo así lo exige.

Este tipo de cobertura se aplican tanto en los casos en que el juez interviniente haya ordenado la traba de una medida cautelar, como en aquellos en que se haya dispuesto la constitución de la contracautela, y permite que se garanticen o indemnicen perjuicios, créditos, costas y multas cuando se incumple con lo acordado.

La redacción original de la póliza de seguro de caución judicial para sustitución de medidas cautelares vedaba la posibilidad de presentar pólizas en sede penal. El porqué de ello se justificaba en que las compañías aseguradoras que solicitaron a la Superintendencia de Seguros de la Nación la aprobación de dicha cobertura no tenían interés en garantizar ese tipo de riesgos.

Con el paso de los años y el gran desarrollo que tuvo el seguro de caución judicial tanto por su utilización como su aceptación como instrumento de garantía efectivo, las variantes de uso se fueron ampliando, es así, que algunas compañías solicitaron expresamente a la Superintendencia de Seguros de la Nación la autorización de emisión de pólizas para ser presentadas en causas penales.

Es decir, en sede penal, como en cualquiera de los demás fueros, el seguro de caución judicial es aplicable para garantizar obligaciones procesales, con lo cual cualquier póliza presentada en un expediente judicial sin distinción de fuero o materia, implica la voluntad de la compañía de garantizar la obligación del tomador del seguro. Para ello es importante que, en las condiciones particulares de póliza, se identifique específicamente al tomador del seguro, al asegurado/beneficiario de la garantía, la suma asegurada, el juzgado de trámite, la carátula del expediente, y la obligación asegurada que surja de la resolución judicial que la disponga.

Esa obligación asumida por el asegurador garante se extiende hasta la finalización de las obligaciones del tomador en dicha causa, es decir lo que dure el proceso, y hasta tanto la póliza se libere, lo cual será decidido por el juez que entiende en la causa a pedido del tomador.

Ésa es una de las ventajas que aporta el seguro de caución a la hora de garantizar obligaciones procesales, la incorporación de un tercero solvente responsable en el mismo grado que el tomador del seguro, es decir que ante el incumplimiento del tomador (ya sea actor, demandado, imputado o procesado en el juicio) respecto de la resolución firme que establece su responsabilidad, la compañía aseguradora responde, de esta manera el asegurado/beneficiario cuenta con una doble garantía.

Lo importante a los fines de evaluar la efectividad de una póliza de caución, es justamente, que la compañía garante agrega su responsabilidad a la del tomador frente al asegurado, teniendo este último una doble garantía, y que la eventual ejecución es simple tal cual surge de las condiciones generales de póliza.

Por ello, la compañía aseguradora va a analizar las posibilidades de emitir este tipo de garantías, evaluando “qué” está garantizando y a “quién”, en virtud de ese análisis denominado “proceso de suscripción”, que, a grandes rasgos define si el riesgo es garantizable, y la calidad del tomador en dos aspectos “moral” (tema a tener especialmente en cuenta en procesos penales) y “patrimonial”, de esta manera determina las condiciones de emisión, es decir las exigencias solicitadas al tomador de la póliza para emitir esta garantía en favor suyo.

(*) Abogado. [email protected]. www.abogados.com.ar

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