¿Podemos afirmar que la socioafectividad es la fuente de la filiación múltiple?
La pluriparentalidad o la filiación múltiple no tiene recepción en nuestra legislación.
No obstante, ha tenido recepción jurisprudencial en nuestro país.
Ha sucedido que, si bien el arículo 558 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, la coexistencia de esta norma con otras leyes como la de Matrimonio Igualitario (26618), la regulación de las técnicas de reproducción humana asistida (en adelante TRHA) incorporadas en el capítulo 2 del título V del Libro Segundo del CCyC, las Técnicas de Inseminación Casera (TIC), como también las normas que componen el bloque convencional, ponen en cuestión la aplicabilidad y la constitucionalidad de este artículo 558 del CCyC.
En todos los casos de filiación múltiple solicitados judicialmente a partir del 1 de agosto de 2015 se ha pedido triple filiación. Anteriormente a esta fecha, se llevaron adelante dos inscripciones de triple filiación mediante la intervención del ente administrativo.
A partir de la sanción del CCyC de la Nación, en Argentina se han dictado 29 sentencias sobre triple filiación y en 24 de ellas se ha hecho lugar al pedido.
Se afirma que la socioafectividad invade el criterio biologisista de la filiación aunque, como indiqué antes, la desbiologización de la filiación tiene pilares legislativos anteriores en el tiempo y superiores jerárquicamente.
Las fuentes de la filiación reconocidas por el CCyC son 1) naturaleza, 2) TRHA, 3) adopción.
Las sentencias que hacen lugar a los pedidos de triple filiación reflejan la evolución de las relaciones familiares y fundamentan esta decisión en una relación afectiva similar a la filial entre dos personas, en la cual aquella que ocupa la posición de ser cuidado ya tiene dos vínculos filiales.
Puede notarse que el concepto no es tan ajeno a los casos en que la persona tiene solo un vínculo filial, en la cual se utiliza la adopción para darle un marco jurídico a la relación de socioafectividad.
Por lo tanto, cuando hablamos de socioafectividad como causa jurisprudencial de la triple filiación, no nos estamos enfrentando a un concepto nuevo.
Tanto la adopción plena como la adopción por integración, la adopción simple e incluso el reconocimiento putativo, tienen como causa la socioafectividad.
No se trata de la invasión de lo socioafectivo sobre lo biológico; por el contrario, se persigue el reconocimiento de todos los vínculos, sin erigir unos en desmedro de otros.
Las sentencias que hasta el momento han hecho lugar al pedido de triple filiación declaran la inaplicabildd del artículo 558 del CCyC o su inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Para así decidir, citan el caso Atala Riffo y Niñas c. Chile, en el cual se sostuvo que el Estado no sólo tiene la obligación de disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. También se hace referencia a la opinión consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, en la cual se sostiene que el término “familia” debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad.
El interés superior del niño es el fundamento de mayor peso a la hora de sentenciar en este sentido y dictar la inconstitucionalidad en el caso concreto.
Como cada situación llevada a proceso tiene sus particularidades familiares, los fundamentos se enfatizan según el caso concreto. También se ha mencionado el derecho a la identidad, conceptualizada ésta como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad para admitir el emplazamiento de un padre biológico sin desplazar a la persona que asumió el rol paterno hasta la interposición de la demanda.
En los pedidos de triple filiación judicializados desde el año 2015 hasta el año 2022, la fuente de la filiación de los progenitores primeros ha sido por naturaleza, por TRHA o adoptiva y el progenitor emplazado en tercer lugar en algunos casos es el progenitor biológico y en otros no, lo cual nos muestra que las conformaciones de las familias muestran la más variada gama y en todos los casos la socioafectividad se muestra como el fundamento necesario.
En mi opinión, ésta ha existido desde el principio de los tiempos y hoy podemos verla reconocida y, en consecuencia, protegida jurídicamente.
(*) Abogada, especialista en derecho de Familia
Me gustaría saber en el caso de hacer una triple filiacion con mi pareja dando apellido a mi hija, si la cuota alimentaria de divide en 3?
Excelente y esperanzador artículo! El interés superior del niño y el derecho a la identidad son fundamentales en el desarrollo y la evolución saludable de una persona. Poder definir cuál es el mejor vínculo afectivo del niño/a que incluya a todos los potenciales cuidadores sin privilegiar algunos en desmedro de otros, es priorizar las necesidades y derechos de los niños.
Clarisimo!! Gracias dra. Alonso. Siempre impecable
En el caso reciente de TRA donde se implantó a una mujer el embrión de otra pareja, se podría plantear una filiación múltiple?
Si, claro. Podría ser el primer caso de filiación múltiple de 4 progenitores.