Por Armando S. Andruet (h)*
Nos hemos referido ya a las diversas circunstancias que permiten observar con especial atención determinadas conductas de los jueces y que, por múltiples razones que ellas poseen, quedan atrapadas bajo una rica generalización que el sintagma “comportamientos judiciales impropios” (en adelante CJI) predica.
Sin embargo, y como podremos apreciar, existen casos que tienen características que los hacen especialmente interesantes para poder abrir un intercambio de puntos de vista, puesto que no es de evidente notoriedad en cuál taxonomía canónica se habrán de inscribir. De cualquier modo, y antes de la excepción, vayamos por la regla y ella indica que bajo el concepto de CJI percibimos un universo de situaciones que, si bien pueden ser cumplidas en el ámbito público de la labor judicial, por defecto se materializan en comportamientos efectuados en el ámbito privado del juez pero que tienen ellos trascendencia pública.
Además de lo público y lo privado con trascendencia pública, existen los comportamientos íntimos o privadísimos del juez, que quedan fuera de cualquier ponderación posible de CJI. Ello así, porque en principio se tratarían de conductas sólo autorreferentes del nombrado, aunque hay que señalar también que no es del todo pacífica dicha conclusión y hacemos nuestra dicha crítica bajo ciertas circunstancias, pero eso no está en debate ahora.
Los CJI públicos son aquellos que en términos generales afectan o parecen afectar las prácticas virtuosas de los jueces, en cuanto tal conducta se produce mientras el juez está ejercitando biográficamente un cumplimiento activo del rol social que la judicatura le impone. Esto es: en todas aquellas circunstancias temporales o materiales en las cuales sólo se explica su participación por el mismo ejercicio del rol público institucional que tiene.
Aunque vale aclarar que no necesariamente dicho rol de juez se compadece con el estar haciendo ejercicio profesional de ello, puesto que bien podría darse el sesgo de “público”, cuando dicho juez no cumple en ese momento la circunstancia profesional del rol iurisdicente; sin embargo lo que está cumpliendo o haciendo le es posible realizarlo porque tiene el rol social de juez.
Así entonces, el caso de un juez que en el ámbito jurisdiccional, y mientras está conduciendo una audiencia, tiene un cruce acalorado de palabras con uno de los abogados intervinientes en el litigio. El controvertido punto de vista promueve tanta ofuscación en el juez que baja del estrado invitando con furia al abogado a dirigirse a un lugar contiguo de la sala de audiencias, donde resolverían la diferencia “…a la manera en que los hombres resuelven las cosas”, esto es: con trompadas e insultos. Todo ello evidencia un CJI de naturaleza pública. El caso es del juez de Florida, EEUU, John Murphy, y puede ser consultado en http://diario.mx/Estados_Unidos/2014-06-03_a9ed4101/acusan-a-juez-de-florida-de-golpear-a-abogado/.
También podría darse el supuesto, sin salir de la categoría de lo “impropio público”, de que en un evento protocolar en que el juez participa por una implicación directa o indirecta con el mismo cargo que posee, produce el nombrado magistrado una realización afectatoria del previsible comportamiento virtuoso que debe tener. Por ejemplo -y de lo que tengo visto- el juez considera que protocolarmente está mal asignado el lugar que se le ha indicado para ocupar en el evento (una fila más atrás, una butaca del costado y no central, etcétera). Lo que genera una escena lamentable para el mismo juez, porque es visto con asombro por el resto de participantes del acontecimiento, quienes podrán formar, quizás, un juicio disvalioso de también otros comportamientos del mismo juez.
Obvio es que el juez no debería preocuparse por el lugar protocolar que le asignan si considera que no es el adecuado a su investidura; sino saber si acaso el que no le brindaron es correspondiente a la luz de un buen servidor público.
Huelga señalar que no se debe ver en lo dicho un prurito exagerado de nuestra parte sino un reconocimiento a dos prácticas virtuosas que en lo público los jueces ponen siempre en exposición superlativa: cortesía y austeridad republicana. En el ejemplo -conocido no de mentas sino de visu-, el déficit estaría en la segunda de las nombradas.
De cualquier modo, los CJI en lo público no son los que más aquejan la práctica judicial sino son los que en segundo orden mencionamos: los CJI privados con trascendencia pública. Ellos son casi innumerables por las diversidades en que se pueden producir y son los que tienen el mayor impacto público-social.
En la mayoría de las realizaciones que habrán de conformar la nombrada especie, el juez (desde la mirada de los ciudadanos que comparten dicho espacio o circunstancia pública) es un ciudadano del que no se predica ningún atributo especial, puesto que se desconoce la investidura jurisdiccional que sobrelleva. Ella habrá de ser evidente sólo porque es el juez quien, para posicionarse mejor frente a las circunstancias de que se trata, habrá de mostrar primero las credenciales de su investidura, y en segundo momento se habrá de enancar sobre tal condición, solicitando por ello alguna mejora respecto a la posición originaria.
Obviamente que el hecho de que sea el propio magistrado quien muestra su condición de tal, o que otro así la reconozca, o que ninguno lo haga y que él tampoco lo produzca, no modifica el carácter de CJI. Porque en cualquier hipótesis se cristalizará la predicación defectuosa, cuando ex post facto se conozca que fue cumplida por quien era juez.
Un juez podría, después de ser detenido por la policía de tránsito por haber cometido algún tipo de infracción en la conducción o mera rutina administrativa, hacer la exhibición irrespetuosa y connotativa de posición dominante de su condición de magistrado, para con ello eludir el retraso o la infracción (recordamos para ello al juez del Tribunal Constitucional de España, Dr. Enrique López en http://www.abc.es/espana/20140601/abci-enrique-lopez-infraccion-201406011318.html). En tales condiciones, el CJI es privado con trascendencia pública y estará fisurando la virtud judicial del decoro y la integridad, y obviamente merece un claro reproche moral.
Dichas categorías de lo público, lo privado con trascendencia pública y también íntimo han ganado estabilidad conceptual y afianzamiento deontológico, tal como se recoge para el Poder Judicial de Córdoba en la regla 4.3, 2º párrafo del respectivo código ético.
Sin embargo, los estudios más escrupulosos en estas cuestiones permiten vislumbrar nuevos entornos que confrontan a los modelos puros, como a la vez contienen elementos de ambos y eso hace más complejo lo que hay por decir de ellos; de lo cual hablaremos tomando como plataforma de reflexión la utilización que los jueces hacen de sus despachos judiciales.