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Revista de Derecho Penal, 2003 – 2 – Delitos contra las Personas II – Doctrina-Jurisprudencia

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I. En esta nueva aparición de la prestigiosa Revista de Derecho Penal dirigida por el profesor Edgardo Alberto Donna, un grupo de reconocidos especialistas -nacionales la mayoría, extranjeros los restantes- se aboca al minucioso estudio de los delitos contra las personas.
Siguiendo la terminología que el Código Penal argentino emplea para la designación del género delictivo del que se ocupa en el Título I de su Libro Segundo, la obra que comentamos estudia, fundamentalmente, el conjunto de ilícitos que atentan contra la vida, la incolumidad material y la salud de la persona física, a saber: homicidio, instigación o ayuda al suicidio, aborto, lesiones, abandono de personas.
La relevancia de esta clase de entuerto -y de su análisis exhaustivo- se advierte sin mayor esfuerzo si se repara en que la vida y la integridad corporal del ser humano constituyen, en definitiva, el soporte y la base física de los demás valores de la persona que resguarda el ordenamiento jurídico. Por ello es que, aun cuando no todos los bienes jurídicos propios de las personas sean abarcados por la protección que propician las figuras delictivas del mencionado título de la ley -pues quedan fuera, entre otros, el honor y la libertad individual-, la vida y la incolumidad material de la persona física se revelan como los más importantes aspectos de la persona física que merecen la debida tutela del Derecho Penal.
Se trata, en resumidas cuentas, de delitos que ofenden la vida y la salud individual, las que constituyen los bienes jurídicos que ocupan el primer lugar jerárquico entre los valores referidos a las bases de existencia de la sociedad, esto es, a los elementos sin los cuales “no es posible la existencia de ningún sistema social” (Bustos Ramírez 1991: 5). Del examen de esta trascendente temática se hace cargo, como dije, un conjunto de calificados estudiosos del Derecho Criminal, que escudriñan con rigor científico un significativo número de los principales problemas vinculados con dicha materia.
II. La revista, como en los volúmenes anteriormente publicados, se divide en cuatro grandes “secciones”, que contienen, respectivamente, escritos de doctrina jurídica, síntesis de la jurisprudencia relacionada con el objeto de estudio, comentarios a la doctrina judicial y artículos sobre “cuestiones de actualidad”.
1. La parte destinada a la doctrina jurídica se integra con trabajos de Enrique Gimbernat Ordeig (“Imputación objetiva, participación en una autopuesta en peligro y heteropuesta en peligro consentida”); Edmundo S. Hendler (“Las condenas injustas. De Edipo a Halsmann”); María José Rodríguez Mesa (“La prohibición de la tortura desde la óptica de los derechos humanos”); Enrique Díaz-Aranda (“Los asesinatos de mujeres jóvenes en Ciudad Juárez y el Derecho Penal”); Gladys N. Romero (“Instigación o ayuda al suicidio”); Alberto Huarte Petite (“El homicidio preterintencional. Consideraciones sobre el tipo”); Zulita Fellini (“Interrupción del embarazo”); Marcelo Roberto Alvero (“Homicidio en estado de emoción violenta”); Laura Pérez de Mateis y Juan Pablo Balderrama (“Homicidio o instigación al suicidio”); Julián Ariel Schettini y Alejandro Rodolfo Cilleruelo (“Análisis de la legítima defensa. Los tres elementos”); Mariano H. Borinsky y Carlos I. Vela (“¿Es compatible el dolo eventual con las modalidades agravadas de homicidio?”); Mirta L. López González (“Abandono de persona. Agravado por el resultado muerte y lesiones”); Ricardo Matías Pinto (“El delito de lesiones en el Código Penal. Algunas cuestiones problemáticas”) y Sandro F. Abraldes (“«Fattispecie» del homicidio doloso en el Código Rocco”).
Las limitaciones propias de una recensión bibliográfica impiden que me refiera aquí a todos estos artículos. Sí puedo, en lugar de ello, hacer una brevísima alusión a aquellos trabajos que -ya por lo original de la cuestión tratada, ya por lo llamativamente “consistente” del análisis propuesto, ya por una razón distinta- se me presentan como merecedores de especial mención. En un estudio sólidamente fundado, y que abreva en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, Enrique Gimbernat Ordeig analiza la participación en una autopuesta en peligro y la heteropuesta en peligro consentida. Tras distinguir ambas hipótesis y criticar las tesis que mantienen que es el criterio del fin de protección de la norma o los criterios de la “competencia por organización” y de las supuestas “incumbencias” de la víctima y del tercero, los que solucionan los problemas planteados, el catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid concluye que, en el Derecho español, la heteropuesta en peligro consentida es siempre punible, y la participación en una autopuesta en peligro es impune, a no ser que el consentimiento en esa autopuesta sea ineficaz o que el partícipe, además de partícipe, sea también garante (p. 39).
Zulita Fellini, por su parte, indaga sobre la problemática de la interrupción del embarazo, con la voluntad de “reafirmar la convicción de la prohibición de la interrupción del embarazo, en resguardo principalmente de la vida y también de otros bienes jurídicos, con excepciones más amplias que las contenidas en nuestra legislación penal” (p. 160).
Corresponde a Marcelo Roberto Alvero un interesante examen del homicidio en estado de emoción violenta, en el que el autor expresa que ésta disminuye la comprensión de la antijuridicidad del sujeto, al tiempo que resulta una atenuante de la capacidad de culpabilidad o un supuesto de imputabilidad disminuida -siempre y cuando no llegue al supuesto de inimputabilidad, previsto por el artículo 34, inciso 1°-, “que debería brindar la posibilidad al juzgador de atenuar facultativamente la pena, como lo establece el artículo 67 del Código Penal del Paraguay, o en la fórmula regulada por el Código Penal español de 1995, traducirse en circunstancias atenuantes de la pena, dado que disminuyen la capacidad de autodeterminación del sujeto (art. 21 de dicho ordenamiento)” (fs. 185).
Finalmente, es el de Mariano H. Borinsky y Carlos I. Vela un detenido análisis orientado a determinar si las formas agravadas de homicidio que contempla el ordenamiento jurídico argentino pueden ser cometidas con dolo eventual o, por el contrario, es un requisito insoslayable de tales tipos penales que el sujeto interviniente actúe con dolo directo.
2. En el apartado de la revista dedicado a la jurisprudencia, María Cecilia Maiza presenta un buen número de síntesis de las resoluciones de diferentes tribunales de nuestro país.
3. Edgardo Alberto Donna y Javier Esteban de la Fuente anotan la resolución dictada con fecha 21/11/2003 por el Tribunal Oral de la Capital N° 30, en el denominado “Caso Cabello”. Lo hacen a través de un fundamentado estudio, en el que los juristas concluyen: “…el dolo debe seguir siendo psicológico. No puede haber dolo eventual si no se demuestra que el autor fue consciente del riesgo y, además, se resignó frente a ello porque no confió especialmente en su evitación. Este análisis no puede obviarse en función de las eventuales necesidades de prevención. Si es que se pretende partir de una concepción del hombre como ser libre y responsable, el autor debe responder exclusivamente por lo que hizo (objetiva y subjetivamente), sin que con ello se pretenda obtener otras finalidades distintas (confianza o ejemplificación)” (p. 522).
4. Los temas de especial actualidad son tratados en los seis trabajos que cierran el libro. De entre ellos, se destacan particularmente los escritos del catedrático emérito de Derecho Penal de la Universidad de Colonia (Alemania) Hans Joachim Hirsch, que aborda las “Cuestiones fundamentales acerca del honor y de la injuria”; del profesor de Derecho Penal Ricardo Breier (Brasil), que expone sobre la “ciencia penal posfinalista”, presentando una “visión funcional del Derecho Penal”; y del profesor de Derecho Penal José Daniel Cesano (Argentina), que se detiene en el interrogante acerca del órgano competente para la incorporación del interno al período de prueba, vale decir, un problema propio del ámbito jurídico que tiene a Cesano como uno de sus más destacados exponentes en la órbita nacional: el Derecho Penitenciario.
III. No pocas veces se han alzado voces que afirmaron, con razón, la inexistencia de una producción jurídica relevante -tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo- en relación con cuestiones propias de la Parte Especial del Derecho Penal.
Este número de la Revista dirigida por Edgardo Alberto Donna concreta una buena contribución para la subsanación de tal déficit.
Así lo demuestran no sólo la variada selección de temas que en él se abordan, sino también el serio tratamiento al que ellos han sido sometidos.
Por tal razón, démosle a esta publicación la fervorosa bienvenida de la que ella es digna.

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