El pragmatismo, uno de los signos distintivos de la llamada posmodernidad –que, conforme a Lyotard, se caracteriza por el escepticismo en los meta-relatos, o sea en el abandono de los conceptos socioéticos indefinidos: el heroísmo, la patria, la justicia y la verdad–, es parte del fenómeno cultural que ha dado en llamarse “globalización”, que requiere de una estandarización de conceptos a fin de mensurar resultados de performatividad, o sea optimización de las relaciones
Como dice el pensador argentino Alberto Buela, el paso de la actual etapa de transformación del proceso sociocultural es el resultado de lo que Max Weber y Ernest Troeltsch han considerado como la “idea de desencanto” o sea la asunción de la engañosidad del “encanto”, la decepción del “hechizo” de una idea, porque es el origen etimológico del concepto, del latín ‘in-canto’, o sea, dentro del canto, la seducción enajenante del canto, como aquella a la que sucumbiera Ulises.
Obviamente, el fenómeno cultural que conocemos como “el Derecho” no podía ser ajeno, pese a que en el ámbito de las ciencias del espíritu se nos presenta como la más conservadora, como una permanente vuelta a las fuentes, si vemos el asunto con criterio positivo, o traducida en una ausencia de originalidad o fracaso de la inventiva, si la postura es negativista, por aquello de
De todas maneras, advertimos en la latinidad un giro neopositivista y, en nuestro país, la entronización de las tendencias angloamericanas, cuyos más significativos expositores son Roscoe Pound, William James, John Dewey, Chauncey Wright, Abbot, Peirce, Llewellyn, Arnold, hasta el extremista Jerome Frank, todos enrolados en el pragmatismo.
Esa influencia se manifiesta en la rama más dinámica del sistema jurídico: el Derecho Procesal, de lo que es sobrado ejemplo el concepto “negocial” del proceso penal y el paulatino abandono de la
En el campo del derecho sustancial, con menor vehemencia se da el mismo esquema, pero aquí la falta de inventiva o el prudente conservadurismo han girado su preocupación hacia el campo de la economía, invirtiendo los términos, esto es, conforman las nuevas formas jurídicas –que en no pocos casos no es más que un cambio de denominación y la adopción de vocablos extranjeros para referirse a lo persistente como vernáculo– a las necesidades de las relaciones económicas.
Este es el tema central que en seis capítulos, producidos por otros tantos expositores, desarrolla la obra en comentario. El compilador Horacio Spector nos introduce en la temática del “análisis económico del derecho”que categoriza como “disciplina”, diciéndonos que nació en los años 60 en EE.UU., en base a los trabajos de Ronald Coase sobre costo social; de Guido Calabresi, sobre accidentes de tránsito, y de Gary Becker sobre los delitos y las penas. Las leyes que regulan los mercados explícitos eran estudiadas con anterioridad a los años 60 como las antimonopólicas y las reguladoras de los mercados de capitales, pero los referidos autores introdujeron el análisis de las normas que regulan los comportamientos fuera del mercado. Es decir que, según esta nueva concepción de las relaciones entre el derecho y la economía, se entiende que las normas jurídicas generan ya sea costos, ya sea beneficios, por lo que se pueden analizar en función de la teoría de los precios, como una rama de la microeconomía. Vemos así cómo las relaciones de performatividad, a las que hicimos mención, se transforman, axiológicamente, en la determinante de la normatividad y de la actuación del derecho. No cabe duda de que en orden a las relaciones jurídicas, sobre todo en el campo del derecho creditorio y en función de él, de las consecuencias de los derechos patrimoniales, es ínsita, teológicamente, a su naturaleza. Invirtiendo los términos obtendremos mayor precisión, tampoco cabe duda, pero corremos el riesgo de incurrir en una
Democracia o violencia
La democracia es un sistema de toma de decisiones por el cual los ciudadanos resuelven sus desacuerdos de manera pacífica, por medio...