La nueva normativa modifica la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la Resolución UIF 90/24 y su modificatoria, y elimina el plazo en el cual los sujetos obligados y los miembros de su órgano de administración sumariados puedan solicitar se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1° del Anexo I de la Resolución UIF 90/24 y su modificatoria. La medida fue adoptada por razones prácticas y operativas y ante las consultas efectuadas por diversos sujetos obligados relativas a la implementación del procedimiento sumarial vigente se toma la decisión de cambiar el plazo originariamente previsto para permitir el efectivo cumplimiento a los sumariados con expedientes en trámite
RESOL-2024-195-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-133473259-APN-DGDYD#UIF de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 90 del 13 de junio de 2024 y 129 del 16 de agosto del 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.246, relativo al Régimen Sancionatorio, establece las sanciones que corresponde aplicar a quienes incumplan alguna de las obligaciones ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8) de la citada ley, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el mencionado Capítulo, previa instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido proceso.
Que, por su parte, en la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL se establece que los países deben asegurar la existencia de una gama de sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas, que estén disponibles para tratar a las personas humanas o jurídicas que incumplan con los requisitos de PLA/FT, las cuales deben ser aplicables no sólo a las entidades financieras y a las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD), sino también a sus directores y la alta gerencia.
Que por las Resoluciones UIF Nros. 90/2024 y 129/2024, publicadas en fechas 18 de junio y 19 de agosto del corriente, se aprobó la “REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS”, incorporada como Anexo I a la citada Resolución.
Que la cláusula transitoria 1° del mencionado Anexo I establece las pautas relativas a “… los supuestos en los que resulte aplicable el régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley N° 27.739, y la totalidad de los cargos imputados en la Resolución de inicio de sumario se vinculen a incumplimientos encuadrados en el artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246…”.
Que, por su parte, la cláusula transitoria 2° dispone que “En el caso de los sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la presente, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder podrá/n solicitar por única vez que se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°, siempre que lo manifieste dentro del plazo de QUINCE (15) días desde la publicación de la presente…”.
Que se ha advertido que, por razones prácticas y operativas, ante las consultas efectuadas por diversos Sujetos Obligados relativas a la implementación del nuevo procedimiento sumarial, y con miras a permitir el cumplimiento efectivo del espíritu de la norma, resulta conveniente modificar la citada cláusula transitoria 2° en cuanto al plazo originariamente previsto para que los sumariados con expedientes en trámite, procedan a la solicitud de su aplicación.
Que, en atención a ello, es dable considerar la necesidad de modificar la cláusula transitoria 2° del Anexo I de la Resolución UIF N° 90/2024 y su modificatoria, en cuanto al plazo de NOVENTA (90) días desde la publicación de esa Resolución, en el cual los Sujetos Obligados y los miembros de su órgano de administración sumariados puedan solicitar se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1° del Anexo I de la Resolución UIF N° 90/2024 y su modificatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, el texto de la Cláusula Transitoria 2° del Anexo I aprobado por la Resolución UIF N° 90/2024 y su modificatoria, por el siguiente:
“CLAUSULA TRANSITORIA 2°.- En el caso de los sumarios en trámite a la fecha de la publicación de la presente, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder, podrá/n solicitar que se practique la liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°. La liquidación practicada será notificada a los sumariados, en caso de corresponder, quienes en el plazo de DIEZ (10) días deberán aceptar la misma en forma conjunta, unánime, clara, inequívoca e incondicionada.
Junto con la aceptación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación practicada, o en el caso de los cargos del art. 21 inciso b) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, de la primera cuota de la liquidación, y el compromiso de subsanar los incumplimientos y las falencias en sus sistemas de PLA/FT/FP detectados en el plazo de TRES (3) meses desde la notificación de la referida liquidación, a través de una presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo Independiente, conforme lo establecido en los artículos 37 y 38 de la presente reglamentación. Dicha aceptación implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.
Una vez verificado lo anterior, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución Final que concluya el procedimiento, se registre y se archive.
En el caso que el instructor sumariante verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder, con intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de la subsanación de los incumplimientos detectados, las actuaciones pasarán a la elaboración del Informe Final sin más trámite.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa.”
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.568 del 14 de diciembre de 2024.