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Se flexibilizan requisitos para la inscripción de asociaciones de consumidores 

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Entre otros aspectos, se simplifican los formatos mediante los cuales se proporcionan los datos, de forma que se beneficien tanto la administración como las organizaciones que tienen la carga de realizar el Informe de Gestión Anual para permanecer en el registro

Disposición 60/23-Dndcyac

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-45573058- -APN-DGD#MDP; la Ley N° 24.240; el Decreto N° 1798 de fecha 13 de octubre de 1994; la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la SECRETARIA DE COMERCIO; la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la SECRETARIA DE COMERCIO se establecieron los requisitos para la inscripción o reinscripción de las asociaciones de consumidores, constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para poder funcionar como tales.

Que el mencionado Registro fue creado por el Artículo 55 del Anexo I Decreto N° 1798, de fecha 13 de octubre de 1994 y, en virtud de lo establecido por el Artículo 43, inciso b) de la Ley N° 24.240, es deber de la Autoridad de Aplicación mantenerlo teniendo en cuenta que, de acuerdo al Artículo 56 de la Ley N° 24.240, es competencia de ella otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones.

Que, en virtud de la experiencia adquirida desde el dictado de la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR que establece las pautas interpretativas y complementarias de los términos establecidos en la Resolución N° 90/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, resulta necesario modificar sus anexos, de forma tal que se adecúen a las necesidades de información de la Dirección de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, se eliminen requisitos que podrían exceder el alcance de la resolución reglamentada, simplificando los formatos a través de los cuales se proporcionan los datos, de forma que se beneficie tanto a la administración como a las organizaciones que tienen la carga de realizar el Informe de Gestión Anual para permanecer en el Registro.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la mencionada resolución, es competencia de esta Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo tanto verificar el cumplimiento de la normativa establecida como dictar las normas interpretativas y complementarias respectivas.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43, inciso b), 56 y concordantes de la Ley N° 24.240, y 55 y concordantes del Anexo I del Decreto N° 1798/94 y el artículo 7° de la Resolución N° 90/16 de la SECRETARIA DE COMERCIO.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y ARBITRAJE DEL CONSUMO

DISPONE:

ARTÍCULO 1° – Sustitución de Anexos. Sustitúyense los Anexos I y II de la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, que como Informes Nros. IF-2023-50291227-APN-DNDCYAC#MDP e IF-2023-50292020-APN-DNDCYAC#MDP respectivamente, forman parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2° – Cláusula transitoria primera. Sin perjuicio de la plena validez de los informes que se hayan presentado antes de la vigencia de la presente, hasta tanto se adecúen los sistemas y formularios específicos, la presentación deberá a realizarse través de la Plataforma de Trámites a Distancia, eligiendo la opción “Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”. Se deberá indicar como “Motivo de la Presentación”: Informe de Gestión Anual y documentación complementaria; como “Dependencia dónde presentará la solicitud”: Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo; y en “Otra Documentación”, deberá adjuntarse el Informe tal y como se lo detalla en el Anexo II, además del resto de la documental requerida conforme a los artículos 1° y 3° del Anexo I.

ARTÍCULO 3° – Cláusula transitoria segunda. Las presentaciones que deban efectuarse durante el año en curso, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la Resolución N° 90/16 de la SECRETARIA DE COMERCIO, podrán realizarse hasta el 30 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 4° – De forma. Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.

Alejandro Álvaro Alonso Pérez Hazaña

ANEXO I 

ARTÍCULO 1°.- Respecto de los requisitos establecidos para la inscripción o reinscripción según corresponda, las Asociaciones de Consumidores, deberán: 

a) Presentar Declaración Jurada sobre la sede física de la organización, acompañando cualquier información y/o documentación complementaria con la que acredite el domicilio y/o el cumplimiento de las previsiones establecidas en el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240. 

b) Denunciar los días y horarios en los cuales se brinda la atención presencial. 

c) Denunciar el dominio de internet requerido de acuerdo a la normativa vigente (debidamente inscripto en NIC ARGENTINA -forma en la que se denomina a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE DOMINIOS DE INTERNET de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN- en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), de acuerdo al Decreto N° 2085/11 y su normativa reglamentaria). 

d) Sin complementar. e) Deberá acreditarse la existencia de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina, consignado su número y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en dicha entidad, acompañando el correspondiente extracto o constancia bancaria, o cualquiera otra documentación que resulte pertinente. 

ARTÍCULO 2°.- Sin complementar. 

ARTÍCULO 3°.- La información y documentación requerida en los literales a), b), c) y d) deberán ser presentadas anualmente antes del día 30 de junio de cada año calendario, en forma conjunta con el Informe de Gestión Anual. 

ARTÍCULO 4°.- Sin complementar. 

ARTÍCULO 5°.- a) Sin complementar. 

b) Sin complementar. 

c) Sin complementar. 

d) El Informe de Gestión Anual deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación antes del día 30 de junio de cada año calendario. 

ARTÍCULO 6º.- Sin complementar. 

ARTÍCULO 7º.- Sin complementar. 

ARTÍCULO 8º.- Sin complementar.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.183 del 5 de junio de 2023. 

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