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Reglamentan la ley de equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación

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La autoridad de aplicación de la ley 27635 establecerá un ámbito de participación de expertos y representantes de sectores de la sociedad civil. Se recuerda que el objeto de la ley es promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada

Decreto 304/23

Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-09793813-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.522 y sus modificatorias, 27.580 y 27.635, los Decretos Nros. 984 de fecha 27 de julio de 2009 y sus modificatorios y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247 de fecha 24 de agosto de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 16 establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, y en su artículo 75, inciso 22 otorga jerarquía constitucional a numerosos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.

Que entre ellos cabe destacar el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS y su Protocolo Facultativo, y la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Que, asimismo, el citado artículo 75, en su inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL destaca la importancia de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Que entre los Convenios fundamentales de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ratificados y aprobados por nuestro país se destacan el CONVENIO 100 sobre Igualdad de Remuneración (1951), aprobado mediante el Decreto-Ley Nº 11.595 y el CONVENIO 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958), ratificado por la Ley Nº 17.677, cuyo artículo 2 específicamente establece que se deberá llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación, y en su artículo 3 determina que todo Miembro deberá tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y el cumplimiento de esa política.

Que mediante la Ley N° 27.580 se aprobó el CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO – CONVENIO 190 – adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2019), mediante el cual los Estados Miembros se comprometen a respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, debiendo velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso, y por la adopción de una estrategia integral con el fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, promoviendo y fortaleciendo el diálogo tripartito a través de la negociación colectiva.

Que la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA” tiene por objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.

Que, asimismo, consagra un régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y un régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro.

Que la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias establece las misiones y funciones de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

Que por su artículo 23 septies de la referida ley se determinan las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre ellas, la de velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.

Que, en tal sentido, dicho Ministerio debe proponer e instrumentar políticas públicas orientadas a la protección de los derechos de la comunidad LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales) en el ámbito laboral, en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

Que por el Decreto N° 50/19 compete a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuar la planificación y ejecución de la publicidad oficial de gestión centralizada y coordinar y ejecutar la publicidad oficial de gestión descentralizada.

Que a través de la Ley N° 26.522 se regulan los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de los mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, señalándose, entre sus objetivos, que los medios de comunicación en todas sus modalidades y regímenes de propiedad tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.

Que por otra parte, el Decreto N° 984/09 regula la contratación de bienes y servicios para la realización de campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como los servicios creativos, arte y producción gráfica y audiovisual que realicen la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL y los organismos comprendidos en los incisos a), c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, cualquiera fuere su fuente de financiamiento, fijándose los criterios para la adjudicación de la pauta institucional.

Que el artículo 2° de la referida norma dispone que los organismos o entidades comprendidas en el artículo 1° del citado decreto deberán encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el artículo 1° de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 247/16 y sus modificatorias, regulatoria de la publicidad oficial, fija en su artículo 8° los criterios objetivos de asignación de las partidas de publicidad oficial, tomando en cuenta el alcance del medio en función de su circulación o audiencia, la pertinencia del mensaje en función de la especialización del medio o plataforma y en relación con la audiencia o público objetivo del mismo, la zona geográfica, el fomento del federalismo y la pluralidad de voces.

Que, por lo expuesto, resulta procedente aprobar la Reglamentación de la Ley N° 27.635 de “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.635 “EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”, que como ANEXO (IF-2023-65118558-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase una UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL en el ámbito de la Autoridad de Aplicación con el fin de garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo de la Ley N° 27.635 que se reglamenta, la que podrá dictar su propio Reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL creada por el presente estará integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y de la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Cada organismo designará a UN (1) o UNA (1) representante titular y a UN (1) o UNA (1) representante suplente con rango no inferior a Director Nacional y/o Directora Nacional para su integración.

ARTÍCULO 4°.- Desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.635, el que queda facultado para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Raquel Cecilia Kismer – E/E Jaime Perczyk

ANEXO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.635 

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 

CAPÍTULO I 

Disposiciones Generales 

ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la ley que por el presente se reglamenta se enmarca en los compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, a través de diversos Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, promoviendo medidas de acción positiva que impulsen la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación por género y por la orientación sexual, para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo y promover espacios libres de violencia y acoso. 

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 3°.- Definición. Sin reglamentar. 

CAPÍTULO II 

Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal 

ARTÍCULO 4°.- Principio de equidad. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar. 

CAPÍTULO III 

Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro 

ARTÍCULO 6°.- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación deberá crear y poner en funcionamiento el Registro de Servicios de Comunicación operados por Prestadores de Gestión Privada en un plazo de NOVENTA (90) días, debiendo en el mismo plazo establecer el procedimiento para su inscripción, la vigencia de la misma y todo otro elemento necesario para la operatividad del referido Registro. 

ARTÍCULO 7°.- Informes y requisitos. Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 8°.- Preferencia. A los efectos de la preferencia establecida en el artículo que se reglamenta, la certificación de cumplimiento de la implementación del principio de equidad en la representación de los géneros deberá ser uno de los criterios objetivos a emplear en la asignación de pauta oficial. 

CAPÍTULO IV 

Autoridad de Aplicación 

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá un ámbito de participación de expertas, expertos y representantes de sectores de la sociedad civil y de los Poderes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con injerencia en la materia. 

ARTÍCULO 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar. 

CAPÍTULO V 

Disposiciones Transitorias 

ARTÍCULO 11.- Adecuación. 

Sin reglamentar.

 ARTÍCULO 12.- Gradualidad. 

Sin reglamentar. 

CAPÍTULO VI 

Disposiciones Finales 

ARTÍCULO 13.- Reglamentación. 

Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.186 del 8 de junio de 2023.

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