La norma precisa los alcances de la ley 27568 y el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación. La actividad profesional autónoma será desarrollada en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, en el ámbito público, privado, de la seguridad social o de empresas de medicina prepaga
Decreto 406/23
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023
VISTO el Expediente N° EX-2020-75980468-APN-DD#MS, la Ley N° 24.521 y sus modificatorias, la Ley de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA N° 27.568 y la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 161 de fecha 16 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.568 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la fonoaudiología en el ámbito nacional y en el de las jurisdicciones que adhieran a la misma.
Que la fonoaudiología es una disciplina científica cuyo objeto de estudio es la comunicación humana en las áreas de lenguaje, habla, audición, vestibular, voz y fonoestomatología.
Que esta profesión se ocupa de las alteraciones funcionales en los dominios mencionados interviniendo en la promoción y prevención, en el diagnóstico, el tratamiento específico y la rehabilitación.
Que los títulos habilitantes de Fonoaudiólogo y Fonoaudióloga y de Licenciado y Licenciada en Fonoaudiología han sido declarados incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 161/20.
Que en virtud de ello, y atento que el ejercicio de dicha profesión ha sido regulado por la referida Ley N° 27.568, corresponde proceder a su Reglamentación con el fin de precisar sus alcances y determinar la Autoridad de Aplicación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.568 de EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA, que como ANEXO (IF-2023-88894738-APN-SCS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.568 y de la presente Reglamentación, y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren menester para su efectiva aplicación.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.568 EJERCICIO PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGÍA
Capítulo I Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
Capítulo II
Ejercicio de la profesión y desempeño de la actividad profesional
ARTÍCULO 2°.- Del ejercicio profesional. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Condiciones de ejercicio. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Extranjeros o Extranjeras. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Modalidades del ejercicio. La actividad profesional autónoma será desarrollada en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, en el ámbito público, privado, de la seguridad social o de empresas de medicina prepaga. Los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y autorización pertinente de la Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente. La actividad profesional también podrá ejercerse de manera dependiente, en instituciones o establecimientos públicos o privados, entendiéndose como parte de dicho ejercicio el rol que se desempeñe como agente de la salud pública. Los y las Profesionales de la Fonoaudiología podrán ejercer su actividad de forma individual o formando parte de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios. Esta actividad profesional podrá ser desarrollada de manera presencial o a través de plataformas de teleasistencia cuando el contexto, los requisitos técnicos y la condición de las personas que acceden a la consulta lo permitan, acorde al criterio de cada profesional y en concordancia con la voluntad de cada paciente. Esta última modalidad deberá ser desarrollada de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27.553 y normas complementarias.
Capítulo III Alcances e incumbencias profesionales
ARTÍCULO 6°.- Incumbencias profesionales.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Entiéndese que la evaluación clínica y diagnóstico corresponde a la evaluación clínica e instrumental funcional y al diagnóstico fonoaudiológico de las áreas enunciadas en el inciso de la ley que se reglamenta.
d) Entiéndese que la indicación y prescripción de los tratamientos no medicamentosos y las prácticas a las que refiere el inciso que se reglamenta corresponden a las actividades vinculadas con las incumbencias de profesionales de la fonoaudiología.
e) La selección, adaptación y prescripción fonoaudiológica de audífonos u otros dispositivos de ayuda auditiva no implantables se realizará a pacientes con diagnóstico clínico, otológico y auditivo previo. La indicación del modelo, las características electroacústicas y la adaptación y calibración acústica estará a cargo de profesionales de la fonoaudiología, sin que sea necesaria para esta práctica la intervención de otros u otras profesionales del equipo de salud, salvo que la complejidad del caso lo amerite. Por su parte, la selección y prescripción de dispositivos implantables será de incumbencia de profesionales de la fonoaudiología en tanto la misma sea realizada en el marco de una intervención como parte de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales y especialistas del equipo de salud con incumbencias para brindar estas opciones terapéutico quirúrgicas. f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Entiéndese que el asesoramiento al que refiere el inciso que se reglamenta puede incluir, entre otros temas, cuestiones relacionadas con la diversidad funcional y la discapacidad, la diversidad de género, la interculturalidad, la salud ambiental y la ecología.
k) Los y las profesionales de la fonoaudiología podrán ejercer las Jefaturas de servicios, sectores y/o departamentos de fonoaudiología, o de áreas que incluyan a la fonoaudiología en sus prestaciones, como también otros cargos de conducción relacionados con la gestión de los diferentes efectores y servicios asistenciales.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Ejercicio individual. Sin reglamentar.
Capítulo IV Especialidades
ARTÍCULO 8°.- Especialidades. La nómina de especialidades de la Fonoaudiología se establecerá con acuerdo del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA).
ARTÍCULO 9º.- Requisitos. Para ser inscriptos ante el MINISTERIO DE SALUD o el organismo de control de la matrícula profesional que corresponda, los títulos y certificados de las especialidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los títulos o certificados otorgados por las Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada deberán corresponder a una carrera de posgrado y ajustarse a las denominaciones de la lista de especialidades reconocidas por el MINISTERIO DE SALUD. Los mismos deberán tener el reconocimiento oficial y la validez nacional otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente, ajustado a los requisitos que esta determine.
c) Certificado de aprobación de Residencia profesional completa, reconocida por el SISTEMA INTEGRAL DE EVALUACIÓN DE RESIDENCIAS DEL EQUIPO DE SALUD (SIER), extendido por institución pública o privada. En todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará acorde los marcos de formación de la especialidad que apruebe la Autoridad de Aplicación.
d) Los títulos o certificados expedidos por universidades extranjeras deberán corresponder a una carrera de posgrado o equivalente, y estar revalidados o convalidados acorde la normativa vigente. Capítulo V Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal.
ARTÍCULO 10.- Inhabilitados o inhabilitadas. Las suspensiones o exclusiones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional competente deberán ser comunicadas al MINISTERIO DE SALUD, con el fin de que este las registre e incorpore en la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS).
ARTÍCULO 11.- Incompatibilidades. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Ejercicio ilegal. Sin reglamentar.
Capítulo VI
Derechos, obligaciones y prohibiciones
ARTÍCULO 13.- Obligaciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Derechos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Contratación. Sin reglamentar.
Capítulo VII
Matriculación y registro de sancionados o sancionadas e inhabilitados o inhabilitadas
ARTÍCULO 17.- Inscripción. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Registro. El MINISTERIO DE SALUD a través de la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará las sanciones a profesionales, de acuerdo a la información que remitan las autoridades sanitarias y/o los Colegios o Consejos Profesionales de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 19.- Cancelación de la matrícula. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Procedimiento. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar. Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 22.- Unificación de currículas. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Forma y plazo de adecuación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Cursos de complementación curricular. Sin reglamentar.
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.230 del 10 de agosto de 2023.