La norma alinea los topes que deben aplicarse a las multas de manera tal que se evite la imposición de multas desproporcionadas por parte de la administración pública, así como la reiteración de conductas infractoras. A su vez, se amplía el plazo dentro del cual puede concretarse el pago voluntario de las sanciones pecuniarias que se impongan como consecuencia de infracciones a las Leyes N° 25326 y N° 26951, de manera tal que se brinde mayor flexibilidad para honrar sus obligaciones a aquellas personas y entidades que demuestren su voluntad de cumplir. Rige a partir del 1 de junio. (Ver archivos adjuntos)
Resolución 126/24- AAIP
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-96866276- -APN-AAIP; las Leyes N° 25.326, Nº 26.951 y Nº 27.275; los Decretos N° 1558 del 29 de noviembre de 2001 y sus modificatorios, N° 2501 del 17 de diciembre de 2014 y sus modificatorios, y N° 891 del 1° de noviembre de 2017; la Disposición de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales N° 7 del 8 de noviembre de 2005; las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 243 del 2 de diciembre de 2019, N° 240 del 5 de diciembre de 2022 y N° 244 del 6 de diciembre de 2022; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.275 se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP), ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que tiene la misión de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en dicha ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y del Registro Nacional “No Llame” Ley N° 26.951.
Que la Ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean estos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 29 del Decreto N° 1558/01 (sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 899/17), reglamentario de la Ley N° 25.326, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA es el órgano de control de la Ley Nº 25.326.
Que entre las atribuciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su carácter de órgano de control y Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.326, se encuentran las facultades de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley de Protección de Datos Personales; e imponer las sanciones administrativas que correspondan ante la constatación de infracciones (Ley N° 25.326, artículo 29, apartado 1, incisos b) y f), respectivamente).
Que, por otra parte, la Ley N° 26.951 tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.
Que mediante el artículo 2° de la norma citada se creó el Registro Nacional “No Llame” en la órbita de la entonces Dirección Nacional de Protección de Datos Personales del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, actual MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el referido registro agrupa las líneas telefónicas de aquellos titulares o usuarios del servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, que hayan manifestado su voluntad de no ser contactados por quienes publicitan, ofertan, venden o regalan bienes o servicios.
Que el artículo 11 de la Ley N° 26.951 establece que la Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a sus disposiciones y, verificada la existencia de la infracción, quienes las hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 25.326.
Que el artículo 11 del Decreto N° 2501/14, reglamentario de la Ley N° 26.951, dispone que, en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.951, el procedimiento se sustanciará según lo previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3, de la Reglamentación de la Ley N° 25.326, aprobada por el Decreto N° 1558/01.
Que la Ley N° 26.951 faculta al titular o usuario autorizado del servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, a realizar denuncias ante la Autoridad de Aplicación por incumplimiento a la ley.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 2501/14 determina los datos que la persona denunciante deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que ésta establezca, para interponer denuncias frente a incumplimientos de la mencionada ley, sus normas reglamentarias y complementarias.
Que en artículo 31 (Sanciones administrativas) de la Ley N° 25.326, se dispone que el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
Que, en tal sentido, el artículo 31, acápite 1, segundo párrafo, de la reglamentación a la Ley de Protección de Datos Personales, aprobada por el Decreto N° 1558/01, establece que la cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
Que el artículo 31, apartado 3, inciso c), de la reglamentación antes citada, aprobada por el Decreto N° 1558/01, según texto sustituido por Decreto N° 1160/10, prevé que la Autoridad de Aplicación pueda habilitar un sistema telemático para facilitar la interposición de denuncias.
Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales N° 7/05 se estableció el régimen de clasificación de infracciones (Anexo I) y la graduación de sanciones (Anexo II) aplicable ante violaciones a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Que en su texto vigente, luego de la modificación operada mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 240/22, el régimen mencionado en el párrafo anterior contempla entre las infracciones consideradas graves a: “m) Contactar con el objeto de publicidad, oferta, venta o regalo de bienes o servicios utilizando los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades a quienes se encuentren debidamente inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951”; y “n) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación la habilitación de usuario autorizado para la descarga de la lista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME””.
Que mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 243/2019 se aprobaron la implementación del Registro Nacional “No Llame” y su sistema de gestión; el documento “Procedimiento para alta, baja, cambio de titularidad de líneas telefónicas en el Registro Nacional ‘No Llame’”, como Anexo I (IF-2019-106212136-APN-DNPDP#AAIP); los documentos “Procedimiento para la consulta al Registro Nacional ‘No Llame’” y “Requisitos para la utilización del sistema de consulta automatizado y formulario para solicitar la consulta de inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” ‘FC.01´”, como Anexo II (IF-2019-106216381-APN-DNPDP#AAIP); los documentos “Procedimiento relativo a las denuncias por presunto incumplimiento a la Ley N° 26.951 y apertura y gestión de actuaciones administrativas”, como Anexo III (IF-2019-106219631-APN-DNPDP#AAIP); y el documento “Consulta de estado de trámite”, como Anexo IV (IF-2019-106221289-APN-DNPDP#AAIP).
Que en la Resolución antes mencionada se estableció también que los sujetos obligados podrán consultar el Registro Nacional “No Llame” mientras se cumplan los requisitos legales exigidos a tal efecto, o por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación; y se dispuso la creación del Registro de infractores del Registro Nacional “No Llame” – LEY N° 26.951 y sus objetivos.
Que en el punto 7 del Anexo II de la antes mencionada Disposición de la DNPDP N° 7/05, modificada por la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 240/22, se establece que cada infracción deberá ser sancionada en forma independiente, debiendo acumularse cuando varias conductas sancionables se den en las mismas actuaciones.
Que mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 244/22 se actualizaron los topes que deben aplicarse a la sanción cuando un acto administrativo condenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por idéntica conducta tipificada dentro de cada uno de los niveles de graduación, a los efectos de evitar que la excesiva acumulación de infracciones en las mismas actuaciones administrativas pueda colocar al sancionado en un estado de imposibilidad de pago.
Que, por otro parte, por el Decreto N° 891/17 se aprobaron las “Buenas prácticas en materia de simplificación normativa” para el mejor funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que, según el artículo 3° de dicho Decreto, las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, y el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo; evaluar su inventario normativo, eliminando las que resulten una carga innecesaria; y reducir el inventario existente.
Que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto N° 891/17, el Sector Público Nacional debe también aplicar mejoras continuas de procesos a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados, y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en el marco de las atribuciones conferidas por las normas citadas, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA realizó un proceso de relevamiento y revisión de la normativa regulatoria complementaria en materia de protección de datos personales y del Registro Nacional “No Llame”, basándose en la experiencia adquirida, con el objetivo de actualizar y sistematizar, en una única norma, las regulaciones dispersas en las diversas Disposiciones y Resoluciones referidas en los párrafos precedentes (v. IF-2024-35808328-APN-DNPD#AAIP).
Que el objetivo de la presente medida consiste en agilizar los procedimientos administrativos, simplificarlos y reducir la dispersión de normas aplicables, a fin de brindar una respuesta rápida y transparente, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en el desarrollo de las funciones de la Agencia como Autoridad de Aplicación en la materia.
Que resulta pertinente mantener el Registro de infractores Ley N° 25.326 y el Registro de infractores Ley N° 25.326, unificando las normas que actualmente los regulan, con el objetivo de contar con información sistematizada acerca de los antecedentes a considerar al momento de graduar las sanciones, especialmente en materia de reincidencia, así como para garantizar la publicidad y transparencia de las acciones sancionatorias.
Que se propone reformular la pauta de acumulación y apertura de expedientes por infracciones a la Ley N° 26.951, reduciendo los márgenes de discrecionalidad mediante el establecimiento, dentro del marco razonable, de una cantidad mínima y una cantidad máxima de infracciones que pueden ser acumuladas en un mismo procedimiento sancionatorio, de manera tal que se preserve el principio de economía administrativa al mismo tiempo que se garantiza a los particulares, ya sean personas físicas o jurídicas, que dicha acumulación no resultará en sanciones desproporcionadas que puedan implicar una disrupción en el normal giro económico de sus actividades.
Que resulta necesario, además, alinear los topes que deben aplicarse a las multas cuando un acto administrativo condenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por idéntica conducta sancionable con las nuevas pautas para la apertura de expedientes, atendiendo a los mínimos y máximos establecidos para las sanciones pecuniarias según la gravedad de la falta cometida, de manera tal que se evite la imposición de multas desproporcionadas por parte de la administración pública, así como la reiteración de conductas infractoras.
Que se propicia ampliar el plazo dentro del cual puede concretarse el pago voluntario de las sanciones pecuniarias que se impongan como consecuencia de infracciones a las Leyes N° 25.326 y N° 26.951, de manera tal que se brinde mayor flexibilidad para honrar sus obligaciones a aquellas personas y entidades que demuestren su voluntad de cumplir.
Que, de manera complementaria con lo anterior, se impulsa la reducción de la escala de las sanciones pecuniarias para los casos en que las infractoras demuestren su voluntad de adecuarse a las normas vigentes en materia de protección de datos personales, procediendo al pago voluntario de las sanciones impuestas y al cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas, en el caso que corresponda, respetando los límites -mínimo y máximo- establecidos en el artículo 31, acápite 1, de la Ley N° 25.326.
Que resulta oportuno, también, adecuar las previsiones en materia de aplicación de sanciones administrativas a las disposiciones de la Sección 4°, Capítulo II, Título III del Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, finalmente, es preciso facultar a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 29, apartado 1, inciso b), de la Ley N° 25.326, 29 del Anexo I al Decreto N° 1558/01 y 9° de la Ley N° 26.951.
Por ello,
LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Clasificación de infracciones” (IF-2024-39231359-APN-DNPDP#AAIP) y el “Régimen de graduación de las sanciones por infracciones a las Leyes N° 25.326 y N° 26.951” (IF-2024-39238531-APN-DNPDP#AAIP) que, como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar la implementación del Registro Nacional “No Llame” y su sistema de gestión, estableciendo que los titulares o usuarios de servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, podrán interponer denuncias por incumplimientos a la Ley N° 26.951 a través del sitio web https://nollame.aaip.gob.ar (o el que en el futuro lo reemplace).
ARTÍCULO 3°.- Aprobar el “Procedimiento para el alta, baja y cambio de titularidad de líneas telefónicas en el Registro Nacional ‘No Llame’ y consulta de trámites y denuncias” (IF-2024-39269420-APN-DNPDP#AAIP), el “Procedimiento relativo a las denuncias por presunto incumplimiento a la Ley N° 26.951 y de apertura y gestión de actuaciones administrativas” (IF-2024-39249877-APN-DNPDP#AAIP), y el “Procedimiento para la consulta del Registro Nacional ‘No Llame’” (IF-2024-39254441-APN-DNPDP#AAIP) que, como Anexos III, IV y V respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar el “Formulario para solicitar la consulta de inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” FC.01” (IF-2024-39255805-APN-DNPDP#AAIP) que, como Anexo VI, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales administrará el Registro de infractores de las Leyes Nº 25.326 y N° 26.951, el que tendrá como objetivos:
a) Organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, un registro de los responsables de la comisión de infracciones a las Leyes Nº 25.326 y N° 26.951.
b) Hacer constar en el legajo que se instrumente al respecto la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente del infractor y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dictará las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2024.
ARTÍCULO 8°.- Derogar, con efectos a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, la Disposición de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales N° 7/05 y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nº 12/18; N° 240/22; N° 243/19 y N° 244/22.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Beatriz de Anchorena
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.428 del 24 de mayo de 2024.