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Protección del consumidor: armonizan marco normativo para la publicidad de bienes y servicios

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La publicidad deberá incluir información sobre nombre, domicilio y CUIT del oferente, así como la vigencia territorial y temporal. También se incluyen los requisitos a cumplir según se realice en medios gráficos, televisivos o digitales. La medida comenzará a regir dentro de 30 días

Resolución 12/24- SIYC-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-31442246- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”.

Que los Artículos 1100 y 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, determinan la obligación de los proveedores de suministrar información al consumidor en forma cierta, clara y detallada; así como también la prohibición de que, en los anuncios publicitarios, a través de inexactitudes u ocultamientos, puedan inducir a error o engaño al consumidor.

Que el Artículo 1103 de la mencionada norma establece que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias impone al proveedor la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su comercialización, requiriendo, además, que la información sea proporcionada en soporte físico y en forma gratuita para el consumidor, con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Que el Artículo 7° de la citada ley establece que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones”.

Que el Artículo 8° del mismo cuerpo legal dispone respecto de los efectos de la publicidad: “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente”.

Que el Artículo 36 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de consignar, en el documento que corresponda, de modo claro para el consumidor o usuario, y bajo pena de nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, ciertos requisitos de las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, como ser el precio al contado –en ciertos casos–, la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total, entre otros.

Que la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, establece la obligación de exhibir precios en los productos que se encuentren ofrecidos para su venta al público, detallando que el precio debe consignarse en la moneda de curso legal -pesos- y, siendo el mismo, el importe final a abonar.

Que la Resolución N° 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, vigente a la fecha con su modificatoria, determina que quienes publiciten voluntariamente precios de los bienes alcanzados por la presente norma, deberán exhibir el precio de venta por unidad de medida.

Que, por su parte, el Artículo 11 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 prohíbe “…la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

Que advirtiendo que el marco regulatorio de la publicidad se encontraba disperso en numerosas leyes, decretos y resoluciones, se consideró oportuno armonizar el plexo normativo y se dictó la Resolución N° 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

Que resulta necesario implementar modificaciones en la normativa que regula las publicidades, de modo tal que éstas sean más claras, comprensibles y útiles para el receptor de la información.

Que, incluso, muchas veces el proveedor anunciante, a los fines de desviar la atención del consumidor respecto a las principales características del bien publicitado, exhibe información de más en los legales que figuran al pie de la pieza, careciendo de sentido su inclusión, ya que no reviste interés a los fines de tomarse una decisión de compra adecuada.

Que al resultar extensa la información a incluirse en las publicidades, su lectura por parte de los potenciales adquirentes los convierte en consumidores sobreinformados, no lográndose la finalidad buscada.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y por los Decretos N° 274/19 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberá incluir:

a) La información relativa a su vigencia territorial, temporal, y el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

Dicha información, así como también, cuando corresponda, las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales, provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán ser informadas en la publicidad, en las siguientes condiciones:

i. Medios gráficos: con caracteres tipográficos no inferiores a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura en el sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con la misma. La letra deberá ser legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii. Medios televisivos o cinematográficos: con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste de colores en el sentido de la publicación y con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al CINCO POR CIENTO (5 %) de la pantalla y con un mínimo de CUATRO SEGUNDOS (4 s) de permanencia continuada.

iii. Medios digitales: Los caracteres deberán ser exhibidos en el sentido de la publicación y con tipo de letra que permita su clara visualización.

b) Asimismo, la publicidad deberá informar sus características esenciales, las condiciones de comercialización, limitación de stock si lo tuviere y toda otra información que haga a la comprensión del mensaje.

c) La información aludida en el inciso b) deberá ser proporcionada por el proveedor a través de una página web y/o línea telefónica gratuita, consignando dicha circunstancia en la publicidad correspondiente.

La información referida a la página web deberá ser brindada a través de la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN Y CONDICIONES O LIMITACIONES APLICABLES, CONSULTE EN…”; en tanto que la mención, en su caso, a la línea telefónica deberá ser: “PARA MÁS INFORMACIÓN Y CONDICIONES O LIMITACIONES APLICABLES, COMUNÍQUESE GRATUITAMENTE AL TELÉFONO…”.

La referencia a la página web y/o línea telefónica difundida en publicidades, tanto en medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública -estática o móvil-, periódicos, revistas, folletos o impresos en general, deberá ser proporcionada dentro del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando no menos del CINCO POR CIENTO (5 %) de la superficie total del aviso, con caracteres tipográficos no inferiores a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura en el sentido de escritura de la publicación y de manera que permita su clara lectura.

En el caso de publicidades difundidas por medios digitales audiovisuales, televisión o cine, además de lo expuesto, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de CUATRO SEGUNDOS (4 s) continuos.

Cuando los anuncios publicitarios se difundan a través de medios digitales, la remisión a la información determinada en el inciso b) deberá ser incluida en forma tal que sea de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores.

En los anuncios radiales, la referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible, sin música de fondo, debiendo ser claramente comprensible, en razón de la velocidad en su alocución.

La línea telefónica mencionada deberá estar disponible los días y en el horario en que el proveedor comercialice sus bienes o servicios.

ARTÍCULO 2º.- Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes o servicios por cualquier medio (digital, gráfico, radial, televisivo, cinematográfico u otros) el anuncio deberá contener, asimismo, la siguiente información:

a) Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, se deberá incluir: el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y, conforme el tipo de bienes que se publiciten, cumpliendo con lo determinado por la Resolución N° 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.

b) Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, la publicidad deberá incluir: el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, y los gastos extras, seguros y adicionales si los tuvieren.

Esta última información deberá ser proporcionada por el proveedor a través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, conforme lo determinado en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- El medio donde esté disponible la información exigida en el Artículo 3º del Decreto N° 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, deberá ser una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente, excepto la expresión “Sin obligación de compra”, que deberá consignarse en la pieza publicitaria tal como lo dispone la normativa aludida. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.

ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia, en especial lo contemplado en la Ley N° 24.788 de lucha contra el alcoholismo y su reglamentación, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, y la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución Nº 915 de fecha 1° de diciembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.407 del 24 de abril de 2024.

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