Entre otros aspectos, la norma crea guardias locales de Prevención y Convivencia, un instituto de formación de políticas de seguridad y de capacitación, prevé la implementación de armas no letales, y la articulación con prestadoras de seguridad privada. Asimismo, se estableció la obligatoriedad del narcotest para funcionarios públicos y la creación de fiscalías y juzgados de control. También se creó una Fiscalía de Instrucción Móvil de Lucha contra el Narcotráfico en cada una de las sedes que se corresponden a las siguientes ciudades: Córdoba; Río Cuarto; Villa Carlos Paz; Cruz del Eje; Marcos Juárez; Bell Ville, y Villa Dolores. A su vez, la norma crea en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, tres Juzgados de Control y Faltas-
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de
Ley: 10954
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
SEGURIDAD PÚBLICA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo Primero Sistema Integrado de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana
Artículo 1º.- Orden Público. Creación. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto crear el Sistema Integrado de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba a los fines del diseño participativo y la gestión asociada de las políticas públicas de prevención y lucha contra las violencias, las contravenciones y el delito, de promoción de la paz y la tranquilidad social.
Artículo 2º.- Composición. El Sistema Integrado de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana está compuesto por:
a) El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los ministerios, secretarías y direcciones competentes;
b) El Poder Legislativo de la provincia de Córdoba;
c) El Poder Judicial de la provincia de Córdoba;
d) El Ministerio Público Fiscal;
e) Las Fuerzas Provinciales de Seguridad:
1) Policía de la provincia de Córdoba;
2) Servicio Penitenciario de Córdoba, y
3) Fuerza Policial Antinarcotráfico;
f) Municipios y comunas;
g) El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia;
h) Las Guardias Locales de Prevención y Convivencia Ciudadana (GLP);
i) Los Consejos Departamentales, Municipales y Barriales de Prevención y Convivencia creados por la Ley Nº 9235;
j) El Observatorio de Seguridad y Convivencia, y
k) Las empresas prestadoras privadas de seguridad.
Artículo 3º.- Responsabilidad Estatal. El Estado provincial es el responsable principal de las políticas públicas de seguridad pública y seguridad ciudadana.
Artículo 4º.- Competencias. El Poder Ejecutivo Provincial, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales por intermedio del Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace, define la planificación, programación y gestión en materia de seguridad pública y seguridad ciudadana. La Cartera Ministerial, a través de sus órganos dependientes, debe informar anualmente ante la Legislatura de la Provincia, estado de situación del Sistema integrado de Seguridad Publica y Seguridad Ciudadana.
Artículo 5º.- Objeto. Las políticas de seguridad pública y seguridad ciudadana tienen por objeto contribuir al desarrollo del capital social, mediante la prevención y lucha contra las conductas que configuran violencias, contravenciones o delitos, el mantenimiento del orden y la promoción de la tranquilidad, en el marco de los derechos, las garantías constitucionales y los derechos humanos. La seguridad ciudadana tiene por finalidad promover la convivencia de la ciudadanía garantizando la integridad, el legítimo disfrute y posesión de sus bienes y el efectivo ejercicio de sus derechos y libertades, asegurando la participación ciudadana en el desarrollo de las políticas de seguridad provincial.
Artículo 6º.- Participación Ciudadana. El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del ministerio competente, propicia la participación de las personas destinatarias de las políticas de seguridad pública y seguridad ciudadana; en particular, de los referentes de los sectores empresariales y de las organizaciones de la sociedad civil.
Artículo 7º.- Marco Jurídico. El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, las Guardias Locales de Prevención y Convivencia (GLP) y las Fuerzas Provinciales de Seguridad, dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, tanto la Policía de la provincia de Córdoba como el Servicio Penitenciario de Córdoba, se rigen por la Ley Nº 9235, las disposiciones de esta norma y sus reglamentaciones.
Artículo 8º.- Leyes Complementarias. La Fuerza Provincial Antinarcotráfico y las empresas prestadoras de seguridad privada se rigen por las Leyes Nros. 10200 y 10571 y sus modificatorias, respectivamente, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 9º.- Comunicación. El Poder Ejecutivo Provincial diseña y gestiona campañas de información y divulgación tendientes a:
a) Transparentar las políticas de prevención y lucha contra las violencias, contravenciones y los delitos, empoderando a los ciudadanos y referentes sociales en su control y evaluación, y
b) Promover la formación cívica en valores, el ejercicio responsable de los derechos y el debido cumplimiento de las obligaciones. Capítulo Segundo Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia
Artículo 10.- Creación. Créase el Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, de acuerdo con las misiones y funciones previstas en esta Ley.
Artículo 11.- Misión. El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia asiste en la planificación, control y evaluación de las políticas de prevención y lucha contra las violencias, contravenciones y los delitos; particularmente, en relación a los programas de capacitación de los integrantes de todas las Fuerzas Provinciales de Seguridad, las Guardias Locales de Prevención y Convivencia y las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada.
Artículo 12.- Funciones. Corresponde al Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia las siguientes funciones:
a) Proponer programas de capacitación de los integrantes de las Fuerzas Provinciales de Seguridad, de las Guardias Locales de Prevención y Convivencia y de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, sin perjuicio de las disposiciones que otras leyes específicas establezcan en la materia. Asimismo, proponer protocolos de actuación a partir de la participación de los distintos miembros del Sistema;
b) Controlar y evaluar la implementación de las referidas capacitaciones, y
c) Elaborar y actualizar un Registro de instituciones habilitadas para dictar las capacitaciones a las que se refiere este artículo, incluyendo los institutos y escuelas de las Fuerzas Provinciales de Seguridad.
Artículo 13.- Capacitaciones. Las capacitaciones a las que se refieren los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente Ley pueden ser prestadas:
a) Por las Fuerzas Provinciales de Seguridad;
b) Por los municipios o comunas, y c) Por universidades nacionales o provinciales, de gestión pública o privada -debidamente reconocidas- cuyos planes de estudio en materia de formación en seguridad estén debidamente certificados por el Ministerio de Educación de la Nación o de la Provincia, según corresponda.
Artículo 14.- Dependencia. El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia depende orgánicamente del Consejo para la Planificación Estratégica (CoPEC), creado por Ley Nº 9475.
Artículo 15.- Consejos Locales o Regionales. A los fines operativos, el Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia puede convocar y poner en marcha Consejos Locales o Regionales, con la participación de representantes territoriales de foros sectoriales, intendentes municipales y presidentes comunales, de acuerdo con la regulación y organización que establezca el Consejo para la Planificación Estratégica (CoPEC) a dichos fines.
Artículo 16.- Observatorio. El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia diseña y gestiona el Observatorio de Seguridad y Convivencia. Periódicamente, el Observatorio elabora estudios e informes sobre la evolución de las violencias, contravenciones y los delitos en la Provincia, desagregados por Departamento. Los estudios e informes del Observatorio son públicos y de libre acceso a la ciudadanía.
Capítulo Tercero Guardias Locales de Prevención y Convivencia
Artículo 17.- Programa. Creación. Créase el Programa Provincial “Guardias Locales de Prevención y Convivencia (GLP)”.
Artículo 18.- Adhesión. En el marco de las autonomías establecidas por la Constitución de la Provincia de Córdoba, los municipios o comunas pueden adherir a la presente Ley y, sobre esa base, constituir sus respectivas Guardias Locales de Prevención y Convivencia.
Artículo 19.- Misión. Cada Guardia Local de Prevención y Convivencia tiene como misión contribuir al desarrollo del capital social de cada municipio o comuna, colaborando en el marco de sus funciones en la prevención de violencias, contravenciones y delitos como auxiliar de la Policía de la provincia de Córdoba.
Artículo 20.- Funciones. Corresponde a las Guardias Locales de Prevención y Convivencia, las siguientes funciones:
a) Disuadir, prevenir y hacer cesar la comisión de todo tipo de faltas, infracciones o contravenciones provinciales, municipales o comunales, en el marco de sus competencias materiales y territoriales;
b) Auxiliar a la Policía de la provincia de Córdoba en la disuasión y prevención de todo tipo de violencias, contravenciones y delitos;
c) Coadyuvar al mantenimiento del orden público y la tranquilidad entre los vecinos de los respectivos municipios o comunas;
d) Colaborar en la detección temprana de conflictos entre vecinos y en su resolución pacífica; e) Auxiliar a los organismos competentes en la gestión de riesgo climático, catástrofes y protección civil;
f) Prestar ayuda y socorro a todos los vecinos y visitantes de la localidad, y
g) Labrar actas de infracción, realizar clausuras, secuestros y decomisos, siguiendo los procedimientos, establecidos por los Tribunales de Faltas competentes en la materia y el territorio.
Artículo 21.- Prohibiciones. Las Guardias Locales de Prevención y Convivencia tienen prohibido:
a) Desarrollar investigaciones criminales;
b) Realizar citaciones o notificaciones judiciales;
c) Realizar tareas administrativas ajenas a sus funciones, y
d) Portar armas menos letales sin su correspondiente certificación vigente
Artículo 22.- Coordinación Operativa. En su carácter de auxiliares de la Policía de la provincia de Córdoba, las Guardias Locales de Prevención y Convivencia de cada municipio o comuna coordinan sus tareas con la autoridad policial competente.
Artículo 23.- Asistencia Provincial. El Poder Ejecutivo Provincial, mediante el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias, puede proveer a los municipios y comunas que adhieran a este Programa de:
a) Vehículos equipados para tareas de vigilancia y patrullaje;
b) Armamento menos letal para el uso de los Agentes Locales de Prevención y Convivencia, y
c) Asistencia técnica para la elaboración de sistemas locales de prevención y convivencia. A los efectos de la implementación de esta disposición, el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias, fijará criterios de oportunidad y conveniencia, en función de los requerimientos de municipios o comunas que suscriban Convenio específico de asistencia. Obligándose cada municipio o comuna a informar sobre el uso de lo suministrado por el Estado Provincial y los resultados alcanzados.
Artículo 24.- Dirección y Personal. Cada municipio o comuna organiza su propia Guardia Local de Prevención y Convivencia y designa al funcionario a cargo. Las Guardias Locales de Prevención y Convivencia están integradas por “Agentes Locales de Prevención y Convivencia”, quienes dependen de sus respectivos municipios o comunas.
Artículo 25.- Formación. Los programas de formación de los agentes de las Guardias Locales de Prevención y Convivencia son propuestos, controlados y evaluados por el Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, creado en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 26.- Uso de Armas Menos Letales. Los Agentes de las Guardias Locales de Los municipios o comunas que adhieran al Programa de Guardias Locales de Prevención y Convivencia pueden contratar empresas prestadoras de seguridad privada autorizadas para la utilización de armas menos letales.
Artículo 27.- Protocolos de Actuación. Los protocolos de uso de armas menos letales para los Agentes de las Guardias Locales de Prevención y Convivencia son establecidos por el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias. Capítulo Cuarto Gestión Privada de Seguridad
Artículo 28.- Formación. Los programas de formación de los integrantes de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada son propuestos, controlados y evaluados por el Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, creado en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 29.- Uso de Armas Menos Letales. El personal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada que así lo requieran, pueden utilizar armas menos letales en el ejercicio de sus tareas, previa autorización y conforme criterios de oportunidad y conveniencia fijados por el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias.
Artículo 30.- Protocolos de Actuación. Los protocolos de uso de armas menos letales para el personal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, son establecidos por el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias.
Artículo 31.- Autorización. La autorización para el uso de armas menos letales debe darse ante el pedido expreso de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada debidamente justificado y de acuerdo con las formalidades que establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo 32.- Requisitos. Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada que soliciten autorización para el uso de armas menos letales deben estar legalmente constituidas y cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación de esta Ley. Al momento de requerir la autorización, la empresa solicitante debe adjuntar el listado del personal que utilizará las armas menos letales, así como los lugares en los que se prestarán los servicios.
Artículo 33.- Prohibiciones. Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada que no estén expresamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias, no pueden usar armas menos letales. Tampoco puede usar armas menos letales el personal de las empresas autorizadas que no esté debidamente capacitado con certificación vigente. En ningún caso, los prestadores unipersonales pueden ser autorizados al uso de armas menos letales.
Artículo 34.- Renovación y Revocatoria. La capacitación y certificación para el uso de armas menos letales debe renovarse anualmente, de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley. El Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias puede revocar la autorización para el uso de armas menos letales por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y las que por vía reglamentaria se establezcan.
Artículo 35.- Identificación. El personal de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada autorizadas para el uso de armas menos letales debe estar debidamente identificado en la forma que se determine por vía reglamentaria. El incumplimiento de esta obligación es causal de revocatoria de la autorización.
Artículo 36.- Publicidad. El Ministerio de Seguridad, o el organismo que lo reemplace en sus competencias, debe publicar en su página web la nómina de empresas prestadoras de servicios de seguridad privada autorizadas al uso de armas menos letales y de su personal debidamente capacitado con certificación vigente para ello.
Artículo 37.- Servicios al Sector Público. El Sector Público puede contratar los servicios de empresas prestadoras de seguridad privada para la custodia o vigilancia de edificios o espacios públicos, dependencias oficiales, establecimientos educativos o sanitarios y cualquier otra infraestructura edilicia que sirva para la prestación de servicios públicos provinciales, municipales o comunales.
Artículo 38.- Servicios al Sector Privado. Las empresas privadas y las organizaciones de la sociedad civil como clubes, sindicatos o gremios, que realicen eventos públicos, espectáculos deportivos, recreativos o afines, pueden contratar los servicios de seguridad privada de las empresas prestadoras debidamente autorizadas a dichos fines por la presente Ley y la Ley Nº 10571 y sus respectivas reglamentaciones. El Ministerio de Seguridad, o el organismo que lo reemplace en sus competencias, determina la cantidad de personal que se necesita contratar para que el evento o espectáculo sea autorizado, según la reglamentación de esta Ley. Capítulo Quinto Disposiciones Complementarias
Artículo 39.- Defensoría de las Fuerzas de Seguridad. La promoción y protección de los derechos del personal de las Fuerzas Provinciales de Seguridad, amparados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Provincia de Córdoba y las leyes y reglamentos vigentes, constituye una función primordial de la Defensoría de las Fuerzas de Seguridad, creada por Ley Nº 10732.
Artículo 40.- Contratación de Agentes. El Poder Ejecutivo Provincial puede disponer la contratación de agentes en carácter de personal civil, o bajo la modalidad de contrato de servicios o servicios a cargo de terceros, o la forma contractual que al efecto se establezca para la realización de actividades y tareas en dependencias de las Fuerzas Provinciales de Seguridad, del Ministerio Público Fiscal o del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de acuerdo con las características de prestación, y demás términos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 41.- Cámaras de Video Vigilancia. Los prestadores de servicios de seguridad privada y los establecimientos que desarrollen actividades económicas que dispongan de cámaras de video vigilancia, cámaras de seguridad u otro medio técnico o sistema similar, instalados en espacios privados de acceso público, o en establecimientos privados que capten imágenes y/o sonidos del espacio o lugares públicos, deben poner a disposición de la autoridad el contenido almacenado en sus sistemas tecnológicos, en auxilio de los utilizados por las Fuerzas Provinciales de Seguridad, en un todo de acuerdo a lo que se disponga por vía reglamentaria.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9400 -de Adhesión a la Ley Nacional Nº 26216-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5º.- Incentivos. TODA persona que realice la entrega voluntaria de armas de fuego y municiones, se hará acreedora del incentivo que establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria, además del previsto en la Ley Nacional Nº 26216.”
Artículo 43.- Modifícase el inciso b) del artículo 26 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “b) Subjefaturas;”
Artículo 44.- Modifícase el artículo 33 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 33.- PARA el cumplimiento de sus funciones, el Jefe de Policía de la Provincia de Córdoba cuenta con la cooperación de los Subjefes de Policía, es asesorado por el Estado Mayor Policial y, en los aspectos técnicos-jurídicos, por la Dirección de Asesoría Letrada.”
Artículo 45.- Modifícase el artículo 34 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34.- LOS cargos de Subjefes de Policía son ejercidos por un Comisario General del cuerpo de seguridad en actividad, designados por el poder ejecutivo. Tienen su asiento en la ciudad de Córdoba y son sus funciones:
a) Colaborar con el jefe de policía y reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento transitorio;
b) Ejercer la jefatura del estado mayor policial con las facultades y alcances establecidos en la presente ley;
c) Participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias que les están subordinadas, y
d) Cooperar y proponer las modificaciones que estimen convenientes para la mejora o actualización de los servicios.”
Artículo 46.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- LAS Direcciones Generales dependen de los Subjefes de Policía y están a cargo de un Comisario General en actividad designado por el Poder Ejecutivo. El Jefe de Policía puede proponer un orden de mérito no vinculante. La Dirección General de Control de Conducta Policial depende del Jefe de Policía, no integra el Estado Mayor Policial y está a cargo de un Oficial Superior designado por el Poder Ejecutivo. La Dirección General de Control de Conducta Policial tiene plena autonomía técnica de gestión en materia de prevención e investigación en el ámbito de su competencia. El titular de la Dirección General de Control de Conducta Policial debe concurrir al menos una vez al año ante las comisiones parlamentarias correspondientes de la Legislatura Provincial a fin de brindar un informe detallado de gestión.”
Artículo 47.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42.- LA Policía de la Provincia de Córdoba contará con las siguientes Direcciones Generales: a) Dirección General de Seguridad Capital;Prevención y Convivencia pueden usar armas menos letales en el ejercicio de sus tareas, conforme criterios de oportunidad y conveniencia fijados por el Ministerio de Seguridad o el organismo que lo reemplace en sus competencias. La reglamentación de la presente Ley determinará los elementos incluidos en el concepto de “armas menos letales”.
Artículo 48.- Modifícase el artículo 56 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56.- LA estructura orgánica del Servicio Penitenciario de Córdoba está compuesta según el orden de prelación que se determina en los siguientes niveles:
a) Jefatura;
b) Subjefaturas;
c) Direcciones Generales;
d) Subdirecciones Generales;
e) Direcciones, Unidades Especiales y Direcciones de Establecimientos Penitenciarios;
f) Subdirecciones;
g) Departamentos;
h) Divisiones, e
i) Secciones. La Jefatura y las Subjefaturas del Servicio Penitenciario de Córdoba, tendrán sueldos, bonificaciones y compensaciones iguales a las que perciban la Jefatura y las Subjefaturas de la Policía de la Provincia de Córdoba.”
Artículo 49.- Modifícase la denominación del Capítulo Tercero, del Título II de la Parte III de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Capítulo Tercero Subjefaturas”
Artículo 50.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61.- LAS Subjefaturas de la Institución son ejercidas por funcionarios designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones recaerán en un Oficial Superior del grado máximo del Servicio Penitenciario de Córdoba, en actividad.”
Artículo 51.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- LOS Subjefes del Servicio Penitenciario de Córdoba, como inmediatos colaboradores del Jefe de la Institución, deben cumplir con todas las funciones que éste le encomiende, y reemplazarlo, con las atribuciones que le son propias, en caso de ausencia, impedimento transitorio o vacancia.”
Artículo 52.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63.- COMPETE asimismo a los Subjefes del Servicio Penitenciario de Córdoba:
a) Ejercer el comando del Consejo Superior Penitenciario;
b) Participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento técnico, operativo y administrativo de las dependencias de la Institución, propiciando en su caso mejoras o actualizaciones que resulten convenientes, y
c) Verificar que el tratamiento brindado a los internos se ajuste a las normas y políticas criminológicas y penitenciarias vigentes.”
Artículo 53.- Modifícase el artículo 64 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 64.- EN caso de ausencias, enfermedad o vacancias, los Subjefes serán reemplazados interinamente por el Oficial Superior más antiguo en actividad.”
Artículo 54.- Modifícase el artículo 65 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 65.- LOS Subjefes, con el asesoramiento del Director General de Seguridad, proponen al Jefe del Servicio Penitenciario de Córdoba los destinos y funciones en su caso, del personal de la Institución.”
Artículo 55.- Modifícase el artículo 66 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 66.- EL Consejo Superior Penitenciario es el organismo que proporciona asesoramiento y asistencia a la Jefatura del Servicio Penitenciario de Córdoba, a fin de lograr un mejor servicio y el mayor aprovechamiento de sus medios. Está comandado por los Subjefes del Servicio Penitenciario de Córdoba e integrado por los titulares de las Direcciones Generales. En caso de ausencia de los Subjefes, son reemplazados por el Oficial de mayor grado y antigüedad de entre sus miembros.”
Artículo 56.- Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68.- PARA el tratamiento de cuestiones cuya especificidad o importancia tornen necesario el concurso de alguno de los restantes titulares de Direcciones y/o del cuadro de Oficiales Superiores, la Jefatura y/o las Subjefaturas del Servicio Penitenciario de Córdoba, podrán resolver la convocatoria del Consejo Superior Penitenciario, con indicación de los asuntos a considerar y de los miembros a incorporar, los que en tal caso actuarán con iguales facultades que los miembros natos del Consejo Superior Penitenciario.”
Artículo 57.- Modifícase el artículo 70 de la Ley Nº 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70.- EL Servicio Penitenciario de Córdoba se integra por Direcciones Generales que estarán a cargo de Oficiales Superiores. Las Direcciones Generales son las siguientes:
a) Dirección General de Técnica Penitenciaria y Criminológica;
b) Dirección General de Seguridad;
c) Dirección General de Tratamiento Penitenciario y Obras;
d) Dirección General de Formación Profesional;
e) Dirección General de Gestión Administrativa, y
f) Toda otra Dirección General que sea necesaria para el cumplimiento de su misión de guarda y custodia de detenidos, procesados y condenados en los establecimientos carcelarios.”
Artículo 58.- Deróganse los artículos 1º al 11 de la Parte I de la Ley Nº 9235 -Ley de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba-, sus modificatorias y toda legislación que se oponga a la presente Ley.
Artículo 59.- Incorpórase como artículo 3º bis de la Ley Nº 4982, el siguiente:
“Artículo 3º bis.- Por los servicios adicionales de vigilancia y seguridad que preste la Policía de la Provincia de Córdoba, los requirentes deberán abonar, además de la tasa fijada en la presente Ley y su reglamentación, una tasa de hasta el treinta por ciento (30%) de la misma, destinada a solventar los gastos administrativos de logística y operacionales que demande la prestación de este tipo de servicios, como aquellos otros que establezca el Ministerio de Seguridad o la autoridad que lo sustituya en sus competencias. Los montos percibidos por este concepto ingresarán a una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., diferenciada de la establecida por la Ley Nº 7386, cuya administración estará a cargo de la citada cartera ministerial.”
Artículo 60.- Modifícase el artículo 20 de la Ley Nº 10571 -Régimen de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20.- Prohibición de uso de armas. Queda expresamente prohibido para los prestadores de los servicios enumerados en la presente Ley el uso de cualquier tipo de armas, con las excepciones previstas en la Ley de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba Nº 10954. Las habilitaciones que en virtud de esta norma conceda la Autoridad de Aplicación a los prestadores de servicios de seguridad privada serán otorgadas con la mención expresa ‘Sin autorización para el uso de armas’ o ‘Con autorización para el uso de armas menos letales’.”
Artículo 61.- Incorpórase como artículo 32 bis a la Ley Nº 10571 -Régimen de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada-, el siguiente: “Artículo 32 bis.- Las disposiciones de los artículos 30, 31 y 32 de la presente Ley se ejecutarán de conformidad a las previsiones de la Ley de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba Nº 10954”.
Artículo 62.- Incorpórase como inciso h) del artículo 3º de la Ley Nº 9475 -Creación del Consejo para la Planificación Estratégica de la Provincia de Córdoba (CoPEC)- el siguiente: “h) Desarrollar a través del Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, creado por la Ley de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba Nº 10954, las tareas de planificación, control, evaluación y capacitación establecidas en dicha norma, como así también el diseño y la gestión del Observatorio de Seguridad y Convivencia.”
Artículo 63.- Incorpórase como inciso e) del artículo 4º de la Ley Nº 9475 -Creación del Consejo para la Planificación Estratégica de la Provincia de Córdoba (CoPEC)- el siguiente: “e) El Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia, creado por la Ley de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba Nº 10954”.
Artículo 64.- Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9475 -Creación del Consejo para la Planificación Estratégica de la Provincia de Córdoba (CoPEC)-, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5º.- LA designación del Presidente del Consejo para la Planificación Estratégica de la Provincia de Córdoba (CoPEC), de los integrantes del Comité Ejecutivo y de los miembros del Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia creado por Ley Nº 10954, es facultad del Poder Ejecutivo Provincial y contemplará la consulta a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, empresario, académico, sindical, social y político, a través de un mecanismo de recepción de opiniones y observaciones, expresas y fundadas, que ciudadanos y entidades deseen manifestar al respecto.”
Artículo 65.- Incorpórase como apartado 5) del artículo 7º de la Ley Nº 9475 -Creación del Consejo para la Planificación Estratégica de la Provincia de Córdoba (CoPEC)- el siguiente:
“5) La organización, estructuras y demás aspectos de funcionamiento del Instituto de Planificación y Formación para la Seguridad y Convivencia -cuyas funciones determina la Ley de Seguridad Pública y Seguridad Ciudadana de la Provincia de Córdoba Nº 10954, serán establecidos por vía reglamentaria.”.
TÍTULO II
EXÁMEN TOXICOLÓGICO
Capítulo Único Certificado.
Incumplimiento
Artículo 66.- Certificado Médico. Las personas que desempeñen funciones por elección popular, Gobernador, Vicegobernador, Legisladores y Tribunos de Cuenta, los Ministros, Secretarios, Directores y Subdirectores, Asesores y toda persona que, por disposición legal o reglamentaria, ejerza funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados, están obligados a presentar anualmente ante el Ministerio de Salud, autoridad de aplicación del presente Título, certificado negativo expedido por institución médica que acredite la realización de exámenes complementarios de presencia de metabolitos de drogas psicotrópicas ilegales, guardando debida reserva todo aquél que tenga acceso al contenido de los mismos. Los resultados del examen (positivo/negativo) serán considerados “datos sensibles” en los términos de la Ley Nacional Nº 25326 la que será aplicable en todo cuanto sea compatible con la presente norma. Toda persona que tenga acceso al contenido de los mismos, tiene la obligación de guardar reserva de su contenido. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento que disponga la reglamentación a cargo del Ministerio de Salud y, según corresponda, los mecanismos para el abordaje integral a personas con consumo problemático de drogas psicotrópicas ilegales, implementados por el área competente del Poder Ejecutivo Provincial, a fin de brindar contención y asistencia.
TÍTULO III
FISCALÍAS DE INSTRUCCIÓN – FISCALÍAS MÓVILES – JUZGADOS DE CONTROL
Capítulo Único Creación. Facultades
Artículo 67.- Créanse en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, once Fiscalías de Instrucción que serán designadas como de Cuadragésimo Primera, Cuadragésimo Segunda, Cuadragésimo Tercera, Cuadragésimo Cuarta, Cuadragésimo Quinta, Cuadragésimo Sexta, Cuadragésimo Séptima, Cuadragésimo Octava, Cuadragésimo Novena, Quincuagésima Nominación y Quincuagésima Primera Nominación, respectivamente.
Artículo 68.- Créanse una Fiscalía de Instrucción en la Primera Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Carlos Paz, Departamento Punilla, que será designada como Fiscalía de Instrucción de Competencia Múltiple del Cuarto Turno; dos Fiscalías de Instrucción en la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Río Cuarto, Departamento Río Cuarto, que serán designadas como Fiscalías de Instrucción de Competencia Múltiple del Cuarto y Quinto Turno, respectivamente; y una Fiscalía de Instrucción en la Séptima Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cosquín, Departamento Punilla, que será designada como Fiscalía de Instrucción de Competencia Múltiple del Segundo Turno.
Artículo 69.- Créanse en la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, tres Juzgados de Control y Faltas que se denominarán Juzgados de Control y Faltas de Décimo Segunda, Décimo Tercera y Décimo Cuarta Nominación, respectivamente.
Artículo 70.- Créase una Fiscalía de Instrucción Móvil de Lucha contra el Narcotráfico en cada una de las sedes que se corresponden a las siguientes ciudades:
a) Córdoba;
b) Río Cuarto;
c) Villa Carlos Paz;
d) Cruz del Eje;
e) Marcos Juárez;
f) Bell Ville, y
g) Villa Dolores.
Artículo 71.- Créase en la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, un Juzgado de Control cuya numeración será establecida por el Ministerio Público Fiscal y que tendrá asignada -además de las competencias que por ley le corresponden- la de Lucha contra el Narcotráfico en los términos del artículo 34 de la Ley Nacional Nº 23737, de conformidad a la adhesión dispuesta por Ley Nº 10067.
Artículo 72.- Establécese que las Fiscalías de Instrucción Móviles de Lucha contra el Narcotráfico de la Provincia de Córdoba, creadas en el artículo 70 de la presente Ley tienen jurisdicción en el ámbito territorial y en la modalidad que en cada caso establezca el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 73.- Facúltase al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General de la Provincia de Córdoba, conforme a sus funciones y atribuciones, a dictar las normas que aseguren el cumplimiento del presente Título y a adoptar las medidas adecuadas que permitan la eficaz operatividad funcional y organizacional de las Fiscalías de Instrucción, Fiscalías Móviles y Juzgados de Control creados en esta norma. La estructura, ámbito de actuación y demás aspectos de organización de las Fiscalías creadas en la presente Ley serán establecidas por la Fiscalía General de la Provincia y podrá hacerlo bajo el formato de Unidad Fiscal.
Artículo 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 75.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
FDO.: MYRIAN BEATRIZ PRUNOTTO, VICEGOBERNADORA – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 2415 Córdoba, 21 de diciembre de 2023 Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.954, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: MARTIN MIGUEL LLARYORA, GOBERNADOR – JUAN PABLO QUINTEROS, MINISTRO DE SEGURIDAD – JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 243 del 21 de diciembre de 2023.