viernes 18, abril 2025
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Comercio y Justicia

Lanzan régimen de Pasividad Anticipada Voluntaria para el personal de la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba

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Podrán acogerse quienes gocen de estabilidad y les falte al momento de la solicitud hasta diez años para reunir las condiciones y requisitos vigentes de obtención de la jubilación ordinaria. Los retiros que se produzcan en virtud del presente régimen deben estar precedidos de un ponderado estudio de la autoridad administrativa, tendiente a evitar el deterioro de la calidad de los servicios a cargo del Estado Provincial

Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba

Resolución N° 6/25 

Córdoba, 7 de abril de 2025. 

VISTO: El artículo 29 de la Ley  N° 8.836, el Decreto N° 940/2000 del Poder Ejecutivo, el decreto N002/2001 del Poder Legislativo, el Decreto N° 1611/2021 del Poder Ejecutivo y el Decreto N° 57/2022 del Poder Legislativo. 

Y CONSIDERANDO: 

Que el artículo veintinueve (29) de la Ley n° 8836 establece el régimen de pasividad anticipada voluntaria, como instrumento destinado a racionalizar los recursos humanos de los poderes del Estado Provincial, sin afectar los derechos de los trabajadores del sector público. 

Que, esta figura, está dirigida al universo de agentes cuya edad y antigüedad en el cargo, determinen que le falten de uno (1) a diez (10) años para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, y cuyo cese no afectare la continuidad, necesariedad o la calidad del servicio de la administración. 

Que, mediante un ingente esfuerzo económico, el Estado Provincial se obliga al amparo del agente del sector público que –voluntariamente- decida acogerse al sistema, mediante el pago de una remuneración mensual, proporcionalmente acotada, subsisiendo la relación de dependencia, y la liberación al agente del deber de prestar servicios, lo cual lo habilita para usar –en su provecho- el tiempo asignado a la prestación laboral. 

Que, en el mismo sentido, se ha asegurado la indemnidad del agente en materia previsional y asistencial, mediante la cobertura de los aportes y contribuciones pertinentes, lo que significa que queda expedita la vía para que el agente reciba los beneficios de ambas instituciones. 

Que, asimismo, los retiros que se produzcan en virtud del presente régimen deben estar precedidos de un ponderado estudio de la autoridad administrativa, tendiente a evitar el deterioro de la calidad de los servicios a cargo del Estado Provincial. 

Por ello, y en uso a las facultades atribuidas por Ley 9396, 

LA DEFENSORA DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA RESUELVE: 

ARTÍCULO 1º: INSTRUMENTESE para el personal de la Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, el acogimiento al régimen de la Pasividad Anticipada Voluntaria, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley N° 8.836, su reglamentación y demás normas complementarias, con las excepciones previstas en el presente instrumento legal, 

ARTÍCULO 2°: Serán beneficiarios del régimen todos los agentes del precitado organismo y que reúnan los siguientes requisitos: gozaren de estabilidad, les faltare al momento de la solicitud hasta diez (10) años para reunir las condiciones y requisitos vigentes de obtención de la jubilación ordinaria, y en forma voluntaria solicitaren su inclusión en el régimen, con la sola limitación que establece el artículo treinta y tres (33) de la Ley N° 8.836. 

ARTICULO 3°: La Dirección de Administración y Recursos Humanos, suspenderá del presupuesto la vacante producida por la aplicación del presente régimen, siempre que ello no afectare la continuidad, necesariedad o calidad del servicio. 

ARTÍCULO 4° El agente que decidiera acogerse a este régimen, deberá presentar su solicitud a la Dirección de Administración y Recursos Humanos, a través de una nota. Dicha autoridad deberá verificar si el solicitante reúne los requisitos para acceder al régimen de pasividad anticipada y comunicar al agente, en el lapso de cinco (5) días, su resolución. En caso de ser aceptada la solicitud, se lo citará para suscribir el acuerdo pertinente, y se le liquidarán las remuneraciones correspondientes hasta el último día del mes en que se suscriba el instrumento. El acuerdo no requerirá la autorización o validación previa por parte de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. A partir del mes siguiente, sus remuneraciones serán pagadas en el marco del régimen de pasividad anticipada a cargo del empleador. El monto inicial será fijado conforme lo dispone el artículo veintinueve (29) incisos c) y d) de la Ley N° 8836, respetándose -además- los ascensos automáticos que, por aplicación del respectivo convenio colectivo, le corresponda a cada sector en el período que restare hasta alcanzar el beneficio. Ello sin perjuicio de las modificaciones que, en el ejercicio de la libertad negocial, y con participación de la organización sindical con personería gremial representativa del sector, acuerden las partes, y que –en ningún caso- significarán una mengua de las disposiciones legales. En el acuerdo que se suscriba se consignará el monto del salario porcentual inicial, conforme a las pautas del artículo siguiente; no podrá el agente cuestionar la legitimidad y exactitud del mismo una vez suscripto el acuerdo. 

ARTICULO 5: Se entiende por retribución correspondiente a cargo, categoría y antigüedad, a los efectos del cálculo del salario porcentual establecido en el inciso d) del artículo veintinueve (29), todo ingreso de contenido económico, sea en dinero, especie, servicios o bienes que el agente perciba efectivamente en razón de su prestación laboral, con el alcance establecido en el artículo octavo (8°) de la Ley n° 8024, a la fecha de la firma del acuerdo de acogimiento a la pasividad anticipada. En caso de remuneraciones variables, por el cumplimiento de horas extras o beneficios convencionales, deberá tomarse el promedio de los últimos seis meses anteriores al acogimiento. En ningún caso se tomarán en consideración los montos abonados en concepto de retroactivos, indemnizaciones, subsidios o reintegros correspondientes a períodos no comprendidos en el plazo establecido en el párrafo anterior. 

ARTICULO 6: El otorgamiento del beneficio del régimen de pasividad anticipada no dará al agente otro derecho que el pago del monto establecido como salario porcentual establecido por la ley y del sueldo anual complementario. En consecuencia, no serán de aplicación a los beneficiarios del régimen las demás normas que establecen derechos para los trabajadores en actividad. 

ARTICULO 7: La entidad empleadora, para hacer uso de la facultad de convocar nuevamente a prestar servicios al agente, según los términos del inciso j) del artículo veintinueve (29) de la Ley, deberá notificarlo fehacientemente en el domicilio que el agente tiene constituido en el acuerdo homologado, con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha de la reincorporación, haciéndole saber –a su vez- si dicha reincorporación es definitiva o transitoria. En caso de ser transitoria, deberá hacerse saber su duración, teniendo derecho el agente, a su término, a volver al régimen de pasividad anticipada. La entidad empleadora podrá hacer uso de la facultad de convocar al agente una sola vez.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 70 del 10 de abril de 2025.

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