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La Legislatura de la Provincia de Córdoba podrá sesionar válidamente en forma virtual

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Será sin presencia física mientras persista el estado de emergencia que dispone el “asilamiento social preventivo y obligatorio” y sólo en caso de ser estrictamente necesario

Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba-Argentina
Decreto N° 54

Córdoba, 26 de marzo de 2020

VISTO: Lo dispuesto por la Comisión de Labor Parlamentaria en la reunión celebrada el día 13 de marzo de 2020 en el sentido de declararse en estado de sesión permanente, autorizando a la presidencia a citar a reuniones y a sesión plenaria sólo para dar tratamiento a temas urgentes relacionados a las situaciones sanitarias relacionadas a la pandemia del Covid-19.Y CONSIDERANDO:

Que, por Decreto N° 46/2020 dictado por esta Presidencia se dispuso el receso administrativo en el ámbito de la Legislatura de Córdoba, fundado esencialmente en evitar conglomeraciones y reuniones que son la manera más peligrosa de difusión y circulación del Coronavirus.

Que, tal como sucedió con la sesión especial del Cuerpo celebrada el día miércoles 18 de marzo para dar tratamiento y aprobación a la Ley N° 10.690 (necesaria para la declaración de emergencia sanitaria y para dotar al Ministerio de Salud de las facultades suficientes y necesarias para encarar las acciones tendientes a la prevención y acción sanitaria ante la mencionada emergencia por la que estamos transitado), pueden asimismo, surgir otras urgencias en el mismo sentido, para lo cual esta Legislatura debe estar preparada para dar la respuesta que la situación requiera.

Que, sin perjuicio de ello, ante el agravamiento de la situación sanitaria en el mundo entero y por cómo ha variado la situación normativa tras la sanción de la legislación citada en el “considerando” antecedente y, en especial, ante la promulgación, vigencia y aceptación social del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 19 de marzo en presencia y tras reunirse con todos los gobernadores de la Argentina y que establece la tan extrema e inédita -cuanto necesaria- medida del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, esta Presidencia considera que, en caso de que fuere imprescindible citar a reunión o sesión de acuerdo a lo autorizado por la Comisión de Labor Parlamentaria referenciado en “los vistos”, la misma debería desarrollarse sin violentar las disposiciones de la citada normativa, por lo que deberán realizarse aprovechando y haciendo uso de los medios tecnológicos que posibiliten tanto el control de cuórum, los debates, el orden en los mismos, la publicidad de dichas reuniones plenarias, la votación, la formulación de mociones y, en fin, todo aquello que es propio de la dinámica del hacer parlamentario, pero respetando estrictamente el aislamiento social preventivo y obligatorio.

Que, otros parlamentos del mundo y por las mismas razones que fundamentan el presente decreto, han realizado reuniones y sesiones sin presencia efectiva de los parlamentarios. Así, la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea ecuatoriana sesionó por videoconferencia el día jueves 19 de marzo; también el Senado Brasileño aprobó la declaración de estado de calamidad mediante una sesión virtual con los senadores conectados desde sus hogares por su teléfono móvil o su computadora.

Que, en ninguno de estos casos mencionados, ese tipo de reuniones está prevista si no es con presencia física de los representantes, a pesar de lo cual se llevaron a cabo sin ningún cuestionamiento. Que, si bien es cierto que el Reglamento Interno no prevé la posibilidad de celebrar sesiones ni reuniones que no sean “presenciales”, tampoco las prohíbe, y, ante una situación como la descripta y, convencido de que debe ser la dirigencia política la que más se comprometa y sin grietas dé el ejemplo cabal de cumplimiento estricto del aislamiento social y cuarentena, aun cuando debamos seguir ejerciendo las funciones propias de nuestra responsabilidad ante esta inédita situación, es que se dicta esta normativa.

Que, sin perjuicio de lo razonado en el “Considerando” precedente, es inveterado principio del Derecho Público (el que regula las relaciones y las facultades cuando una de las partes actúa en función de potestades estatales) que el sujeto activo de la relación pública posee, además de las otorgadas por las normas, también facultades no expresas en la ley o la Constitución, y más cuando éstas facultades son necesarias para poner en ejercicio las explicitadas en las normas; y que no sólo pueden sino que deben ser ejercitadas las facultades implícitas para el cumplimiento de los cometidos contenidos en la norma positiva. Esto es la llamada “teoría de los poderes implícitos” aceptada en un sinnúmero de fallos por Corte Suprema y plasmada también constitucionalmente, por ejemplo, en el artículo 104 inciso 41 de nuestra Constitución Provincial. Que, es dable destacar, que las sesiones no presenciales deberán ser consideradas válidas solo mientras dure la situación de emergencia sanitaria y el aislamiento social obligatorio y a los fines de tratar situaciones de emergencia.

Por las razones expuestas y lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 29, 30 subsiguientes y concordantes del Reglamento Interno, artículos 94, 95, 104, 129 y cc de la Constitución Provincial, y en uso de sus atribuciones;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA PROVINCIALDECRETA

Artículo 1°.- DISPÓNESE que, mientras persista el estado de emergencia que dispone el “asilamiento social preventivo y obligatorio”, y sólo en caso de ser estrictamente necesario, la Legislatura de la Provincia de Córdoba podrá sesionar válidamente sin la presencia física de los legisladores en el recinto legislativo o en cualquier sala de reuniones.

Artículo 2°.- ESTABLÉCESE que las sesiones no presenciales pre-vistas en el artículo anterior deberán brindar al presidente y a los demás legisladores que así lo requieran, la posibilidad de controlar el cuórum para dar inicio a la sesión (artículo 94 de la Constitución Provincial) y para votar (artículo 176 del Reglamento Interno), y en consecuencia, DISPÓNESE que a estos efectos, se asimila la presencia física del legislador en el re-cinto, con su efectiva conexión a los medios técnicos que se dispongan para este tipo de sesiones. Los legisladores deberán permanecer en todo momento conectados a la sesión desde el lugar en que estén cumpliendo aislamiento o cuarentena.

Artículo 3°.- También deberá posibilitarse que:

a) Todos los Legisladores y el Presidente puedan ser testigos oculares o auditivos de las expresiones de quien esté en uso de la palabra;

b) Los Legisladores puedan solicitar el uso de la palabra y el Presidente advertir ese pedido;

c) Los Legisladores y el Presidente puedan contabilizar el resultado de una votación. En este sentido, el Presidente podrá disponer la votación nominal aun sin que se hubiere mocionado en los términos del artículo 189 in fine del Reglamento Interno;

d) La documentación que por su extensión o por su dificultad no pudiere ser leída, deberá remitirse por vía electrónica al legislador que la solicitare, y

e) Quede constancia grabada de todo lo dicho a los fines de la elaboración de la correspondiente versión taquigráfica.

Artículo 4°.- DISPÓNESE que, todas aquellas situaciones no previstas en el presente instrumento legal y cláusula reglamentaria que no pueda ser de aplicación dada la particularidad de la “sesión no presencial”, será resuelto por el Presidente mediante decisión no recurrible.

Artículo 5°.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto rige también para reuniones de comisión que se citen bajo la modalidad “no presencial”, en lo que fuere aplicable.

Artículo 6°.- De fora.

FDO: MANUEL CALVO –  GUILLERMO ARIAS

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 85 del 16 de abril de 2020.

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