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Indelegabilidad del juez natural en el fuero Penal

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Por José Amado Nayi. Exmagistrado de la justicia Penal de Córdoba

Sabido es que el art. 18 de la Constitución Nacional (CN) reconoce y garantiza el derecho inalienable de todo ciudadano a no ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Es decir, toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que sea declarada culpable por sentencia firme dictada por el juez natural.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal de Córdoba establece que, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara del Crimen se dividirá en tres salas unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente, cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquél. La excepción está dada en los casos en que el ejercicio de la jurisdicción se realiza en forma colegiada, modalidad reservada para supuestos de causas complejas, o por oposición de la defensa del imputado, o en los casos en que se disponga la integración de jurados populares, o bien en los casos en que interviene la cámara de Acusación.

Entiendo que, para ejercer el derecho de defensa en forma acabada, es preciso que el juzgamiento sea realizado por un tribunal colegiado en pleno, con jurisdicción en razón de la materia y del territorio, a los fines de una correcta competencia funcional con modalidad exclusiva y excluyente. Como la etimología del vocablo lo indica, al tribunal lo conforman tres jueces, quienes deciden en definitiva la situación legal de todo ciudadano sujeto a juicio por una incriminación consumada o tentada de una figura del Código Penal. Esa tarea juzgadora que debe cumplir cada juez del tribunal colegiado sólo puede ser suplida y reemplazada por otro juez revestido con la misma calidad funcional en los casos de vacancia por enfermedad, por jubilación, por excusación, por recusación, o cualquier otra razón legal que le impida al juez seguir interviniendo cuando está avocado al conocimiento, intervención y resolución del proceso conforme las leyes que reglamentan su ejercicio.

Dichas circunstancias eximentes para cumplir el juez la tarea en un tribunal colegiado no implican una delegación de la tarea funcional sino una sustitución legal por otro de igual rango y jerarquía, a fin de mantener incólume la integración del tribunal en el plenario. La conformación del tribunal unipersonal vulnera la esencia del contradictorio. Ello es así porque un solo juez cumple la tarea inherente al resto de sus miembros, lo que acarrea, como consecuencia, que la sentencia no genere en el ánimo del ciudadano juzgado la íntima convicción de que se ha impartido y administrado justicia. La intervención de la totalidad de los vocales integrantes de un tribunal colegiado otorga al sistema un justo equilibrio, que permite mayor discusión y debate, en definitiva seguridad jurídica.

La actuación del tribunal unipersonal implica una responsabilidad de una actividad jurídica definitiva no deseada por la CN, puesto que es violatoria del principio del juez natural, que es precisamente el tribunal colegiado en pleno. El derecho consuetudinario nace, se interpreta y aplica en el país que lo admite por consenso, y se transforma, pese su mutación permanente, en ley positiva vinculante.

En nuestra legislación rige la normatividad positiva vigente dictada previo a todo proceso, que en forma insoslayable debe interpretar y aplicar, por su carácter de orden público, el juez natural del proceso, quien al avocarse al conocimiento del proceso lo obliga a cumplir una tarea judicial que no puede delegar de modo alguno.

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