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El querellante particular y su desventaja en el proceso penal de Córdoba

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Por Carlos R. Nayi. Abogado.

El querellante particular, parte eventual en el proceso penal, habilitado para intervenir en éste, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 91, 96 y ss del CPP, es una figura que encuentra resguardo en el art. 18 de la Constitución Nacional (CN), manda constitucional que asegura a todos los litigantes en pie de igualdad la posibilidad de obtener una Sentencia fundada, previo a la sustanciación de un juicio llevado en legal forma. Este protagonista estelar en la Justicia del crimen, encuentra a diario un serio obstáculo procesal en su labor cotidiana de preservar y tutelar el interés particular desde la acusación privada. Se enfrenta a diario con un accidente en el desarrollo del proceso, el que desde el punto de vista legal limita de manera injusta la posibilidad de construir Justicia, y honrar los objetivos sagrados de todo proceso penal, esto es establecer la verdad real y aplicar la ley penal sustantiva al caso concreto. En efecto, el art. 415 del CPP prevé el Juicio Abreviado, dispositivo legal que permite el cierre del proceso criminal acordando una pena como sanción punitiva, previo acuerdo del Tribunal, el Fiscal (Acusador Público) y los defensores de los imputados, quedando impedido de participar y oponerse según corresponda a una pena acordada, el acusador privado. Es que la norma precitada claramente establece que si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. La sentencia se fundará entonces, reza la norma, en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

Para poder comprender los alcances de esta exposición, corresponde anticipar que el juicio abreviado en manera alguna resulta incompatible en todos los casos con los intereses y la necesidad del querellante particular. Es precisamente la casuística, la que desnuda situaciones de extrema gravedad, que ocasionan un gravamen irreparable a la víctima y un daño extenso inconmensurable a quienes actúan desde la acusación privada en el proceso, quienes en manera alguna pueden permanecer ajenos en el momento más importante. Por ejemplo: Cuanta injusticia encierra la alternativa de cerrar la causa acordando una pena de 14 años de prisión, para quien ha emprendido una acción criminal despiadada y bestial, asesinando a su ser querido de varias puñaladas, quitándole la vida desde una historia de maltrato y sometimiento permanente. En este caso, privarle la posibilidad al querellante particular de oponerse a la sanción punitiva acordada, es tan injusto como irracional y termina desnaturalizando el objetivo de esta figura, la que fue creada precisamente para lograr la protección judicial de la víctima, acompañando al acusador público.

Si bien el querellante no tiene potestad acusatoria autónoma, por imperio de la ley, tiene acordada amplísimas facultades para acompañar y fortalecer la tarea del Ministerio Fiscal que representa en definitiva a la sociedad entera. Precisamente, esta misión del querellante dentro del proceso penal, desmonopolizando la tarea del Ministerio Público sobre la acción penal, encuentra una contradicción inexplicable a la hora de obtener un pronunciamiento definitivo, cuando se habilita el trámite de juicio abreviado. El dispositivo procesal que contempla este trámite, si bien en algunos casos, aparece como una alternativa saludable para arribar a una decisión legal y justa, en determinadas situaciones, aparece como un impedimento procesal inadmisible y discriminatorio, coronando situaciones que si bien resultan legales, importan una gran injusticia. No son pocas las situaciones en las que los Tribunales de alzada cierran el proceso mediante el trámite abreviado, cuando las características del hecho criminal, la connotación pública, el impacto familiar y social, de ninguna manera autorizan desde la prudencia el cierre formal. Precisamente la realización del juicio común, abierto, permitirá a partir de los principios de inmediatez de la prueba y contacto directo con ésta, verificar en su verdadera dimensión la forma en que acontecieron los hechos históricos y el escenario en el que el imputado actuó.

En delitos como por ejemplo el homicidio, resulta imperioso la realización de un juicio oral y público, contradictorio y continuo, con las debidas garantías, ante un Tribunal independiente e imparcial, todo esto por cierto en sintonía con lo dispuesto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por tanto resulta aplicable al juzgamiento de todos los delitos, sin excepción. Es que la realización del juicio en si mismo es la etapa central del proceso penal, razón esta que autoriza considerar que su aplicación importa una violación al principio de igualdad ante la ley, limitando de manera arbitraria la defensa en juicio. Es más, el trámite de juicio abreviado afecta de manera directa los dos pilares más importantes del derecho de defensa, por un lado el control de la prueba de cargo y la producción de la prueba de descargo, desde que no admite la posibilidad de realizar actividad probatoria, cerrando el camino para que en hechos particularmente violentos, se amplíe la acusación o bien se plantee el hecho diverso según corresponda.

La doctrina incluso es pacífica, al considerar que una persona, por culpable que sea y se crea, no puede por propia voluntad dirigirse al encierro carcelario para cumplir una pena, sin que su culpabilidad sea declarada mediante Sentencia firme, dictada luego de la realización de un juicio con las debidas garantías de ley. No se le puede asignar el rótulo de juicio a algo que no lo es, a algo que no cumple con los recaudos mínimos del juicio previo.

El juicio abreviado lesiona los intereses de la víctima, discrimina al justiciable en situación de crisis, permitiendo que el imputado en muchos casos, eluda hábilmente la exigencia de publicidad y de participación ciudadana. Ya lo expresó el gran jurista argentino Carlos Santiago NINO: “ …En otros términos: muchas condenas rápidas y baratas, disminución del trabajo de los magistrados y el acto de fe de los condenados, consistente en persuadirse de haber logrado una disminución en el monto de la pena, virtualmente adjudicable a cambio de su confesión o reconocimiento de culpabilidad….” El juicio abreviado por su carácter no contradictorio, no es un mecanismo idóneo para demostrar la verdad real en orden a los extremos de la imputación delictiva, sino más bien un cierre formal, que en muchos casos desde el apresuramiento y no profundización de análisis de las probanzas colectadas, terminan desbalanceando el equilibrio que debe imperar en el Poder Judicial, a la hora de administrar justicia.

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