Rige para Aguas Cordobesas SA, prestadoras de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, Caminos de las Sierras SA, prestadores de Transporte Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Córdoba, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y prestadores del servicio de Energía Eléctrica de la provincia de Córdoba
Ente Regulador de Servicios Públicos – ERSEP
Resolución General N° 1
Córdoba, 17 de enero de 2024
VISTO: El Expediente Nº 0521-074644/2023 en el que obra informe elevado por el Área de Costos y Tarifas del ERSeP manifestando la necesidad de estructurar un mecanismo que se adapte al contexto económico inflacionario y su impacto en las tarifas de los servicios públicos bajo regulación y control de este organismo
Y CONSIDERANDO: Voto del Presidente, Mario A. Blanco, y de los Vocales Mariana A. Caserio y José Luis Scarlatto
Que, atento a la normativa vigente corresponde al ERSeP el tratamiento de la cuestión planteada. En efecto, artículo N° 22 de la Ley Nº 8835 – Carta del Ciudadano -, establece que queda comprendida en la jurisdicción del ERSeP, “la regulación de todos los servicios públicos que se presten en el territorio provincial, con excepción de los de carácter nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna (…) los servicios de transporte público y el control de las concesiones de obra pública, inclusive las viales”
Que, a más de lo previsto en el art. 25 de la citada norma, por su parte la Ley Provincial n° 10.433 establece en su art. 1º que es el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba (ERSeP), el competente “… de manera exclusiva, para determinar y aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores de servicios públicos que se encuentren bajo su regulación y control”. A su vez, el art. 2º, dispone que los contratos de concesión o títulos habilitantes de los prestadores de servicios, que se encuentren vigentes, deben adecuarse a las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la citada ley, aunque en su texto se hubiere determinado un mecanismo diferente.
Que, así las cosas, el Área de Costos y Tarifas del organismo ha informado mediante IT n° 242 que en atención a “(…) que la coyuntura económica del país hoy es atípica, con un ritmo de inflación creciente, y escapa de cualquier previsión de funcionamiento normal y regular de una actividad económica y social (…), debería estructurarse un procedimiento especial para la determinación de las tarifas adaptado a la circunstancia de una elevada inflación. En tal sentido a los fines de compatibilizar la sostenibilidad de los servicios públicos regulados por este ERSeP, con la dinámica de ajustes y los tiempos lógicos de procedimientos administrativos, se propone un mecanismo más ágil para disminuir el plazo entre el momento de revisión por aumento en los costos de las distintas prestadoras, y su correspondiente reconocimiento en los ingresos. La idea básicamente estaría destinada a mitigar las pérdidas que compromete la sostenibilidad de estos servicios por efecto de la inflación.
Que a priori se tomaría el REM (Relevamiento Expectativas Mercado publicado por el Banco Central de la República Argentina) para analizar estos valores inflacionarios”
Que, en consecuencia, resulta menester proceder a determinar un mecanismo que permita establecer en el marco de las disposiciones vigentes, en caso de corresponder, modificaciones en los valores de los cuadros tarifarios, aplicando los índices oficiales propios de cada actividad y rubros que compongan el costo de cada servicio, lo que será establecido por el área de Costos y Tarifas del ERSeP. En este sistema la actualización tendrá un tope en los índices del REM (Relevamiento Expectativas Mercado) del BCRA y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a los fines de su previsibilidad, sin perjuicio de realizar una Audiencia Pública anual o en tiempo menor según el caso, de revisión integral por tipo de servicio que se regula. Dicho mecanismo procederá a pedido de la prestataria en el marco de sus respectivas concesiones, y es facultad del Directorio del ERSeP habilitarlo y previa intervención de la gerencia específica, el área de Costos y Tarifas, y dictamen jurídico establecer la nueva tarifa en base a la audiencia pública celebrada y que motiva la presente resolución, con revisión anual o tiempo menor en audiencia pública. En el supuesto que el incremento tarifario derivado de los índices propios de actualización de la prestación supere aquellos tomados como pautas para el presente análisis, en virtud de este mecanismo tendrá el límite de ajuste expresado por lo que deberá indefectiblemente convocarse a Audiencia Pública, por lo que exceda de dicho tope. En los casos que la ley establezca la necesidad de integrar Mesa Tarifaria, la misma actuará siempre antes de fijar nueva tarifa, en los demás supuestos antes de la revisión integral. Queda excluido del presente mecanismo lo relativo al sistema de Pass Through y/o en los servicios donde algún costo se establezca por fuera de la jurisdicción provincial, modalidad que actualmente se aplica a la prestación del servicio de energía eléctrica. Como así variación de costos o subsidios del orden nacional, que podrán ser autorizados por resolución del ERSeP. Como indicativo de la situación que se atraviesa, la Ley N° 10.957, declara: “la Emergencia del Sistema de Transporte Público Interurbano de Pasajeros (…)”, lo que indica lo que puedan significar variables como el precio del combustible entre otros.
Que, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 8835 – Carta del Ciudadano se convocó a Audiencia Pública mediante Resolución General ERSeP Nº 148/2023, que por mayoría resolvió:
“Artículo 1: CONVÓCASE a Audiencia Pública para el día 16 de enero de 2024, a las 10:00 hs., a desarrollarse en modalidad digital remota –conforme se determina en el Anexo de la Presente- a los fines del tratamiento del siguiente objeto: Procedimiento Especial para la determinación tarifaria de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP: Aguas Cordobesas S.A., prestadoras de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, Caminos de las Sierras S.A, prestadores de Transporte Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Córdoba, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y prestadores del servicio de Energía Eléctrica de la provincia de Córdoba; ello en los términos que se expresan en los considerandos.”
Que la referida audiencia, se realizó mediante el uso de la plataforma virtual zoom, en el día y horario previsto, en un todo de acuerdo con las previsiones legales contenidas en el Reglamento General de Audiencias Públicas Web, aprobado por Resolución ERSeP Nº 60/2019, según la documental incorporada a saber:
a) Constancia de publicación en el boletín oficial de la convocatoria a Audiencia Pública (orden N° 4);
b) Constancias de difusión mediante avisos en diarios de circulación provincial y del interior (orden N° 5);
c) Solicitudes de inscripción de participantes expositores y oyentes (orden N° 68 y 72 respectivamente) ;
d) Acta de Cierre de Audiencia Pública (Orden N° 74);
e) Informe elevado al Directorio en los términos del artículo 17 del citado reglamento dando cuenta del resultado de la misma (orden 75);
f) Listado de participantes en calidad de oyentes y expositores;
g)Trascripción de todo lo actuado y de las manifestaciones vertidas.
Asimismo, obran incorporadas en autos notas presentadas por los prestadores, a saber: a) nota de fecha 29 de diciembre de 2023 presentada por la prestadora Aguas Cordobesas S.A. bajo sticker N° 210463211158823, b) nota de fecha 20 de diciembre de 2023 presentada por EPEC con anterioridad al dictado de la Resolución de convocatoria a Audiencia Pública (obrante en el orden N° 10), c) Nota de fecha 10 de enero de 2024 presentada por EPEC, con detalle de los puntos a plantear en la Audiencia Pública llevada a cabo con fecha 16 de enero de 2024 y d) nota de fecha 20 de diciembre de 2023 presentada por FACE y FECESCOR con anterioridad al dictado de la Resolución de convocatoria a Audiencia Pública. Que del citado informe y de la desgrabación surge que se inscribieron a los fines de participar en la audiencia 13 participantes en calidad de expositores, y 38 en el carácter de oyentes conforme surge del listado de participantes incorporado en el expediente de tratamiento. De ese total, hicieron sólo uso de la palabra en calidad de expositores 9 participantes a saber:
1) El Cr. Lucas González, responsable del Área de Costos y Tarifas del ERSeP, manifestó en su presentación: “(…) la última publicación del índice de inflación es Dic/23 y fue un 25,5%, con lo que la inflación ha superado el 210% anual siendo este el dato anual más alto desde 1990. La última publicación del REM es de Dic/23 y prevé una inflación del 252,5% anual y un Tipo de cambio de $1.779,9 por dólar. (…)” Siguiendo esta línea señaló: “En tal sentido, y a los fines de compatibilizar la sostenibilidad de los servicios públicos Regulados por este ERSEP, con la dinámica de ajustes y los tiempos lógicos de procesos administrativos, se propone este mecanismo más ágil para disminuir el plazo entre el momento en que se revisan los costos de las prestatarias, y su correspondiente reconocimiento en la Tarifa.” Procedió a explicitar el procedimiento a aplicarse y señaló al respecto que el citado mecanismo: “Es de carácter facultativo para las diferentes prestadoras de los servicios”;
2) Efectuada la solicitud en el marco normativo de las distintas concesiones y marco normativos, se produce una sustanciación interna para que, finalmente, el Directorio del ERSeP establezca la nueva tarifa.
3) La actualización tendrá como TOPE el Índice de Precios al Consumidor del Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) publicado por el BCRA, y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC) restrospectivo para mayor previsibilidad de los usuarios.
4) Anualmente se llevará a cabo una Audiencia Pública tendientes a la revisión de los costos e índices reales de publicación oficial para todos los servicios objeto de regulación. Si aquellos fueren superiores a los índices del REM o IPC utilizados deberán tomarse estos como tope y deberá convocarse indefectiblemente a Audiencia Pública.
5) En todos los casos previstos legalmente de constitución obligatoria de Mesa de estudios tarifarios, el procedimiento se respetará. En aquellos casos en que no se encuentre expresamente prevista en la norma, la Mesa de se celebrará de manera previa a la respectiva revisión Anual.
6) Queda excluido del presente procedimiento lo referido al sistema de Pass-Through en los servicios donde el costo se establezca por fuera de la jurisdicción de la prestataria, modalidad que actualmente se aplica a la prestación del servicio de energía eléctrica” 2) El Cr. Héctor Randanne en representación de Aguas Cordobesas S.A. quien articuló su presentación en 4 temas centrales a saber:
1) Antecedentes.
2) Quiebre del equilibrio económico financiero del contrato de concesión por alta inflación.
3) Detalle de las inquietudes generadas a raíz de la Resolución ERSeP N° 148/2023.
4) Propuesta de esquema de actualización de emergencia elaborada por ACSA 3) La Sra. Elisa Isabel Sheggia, en representación de la Cooperativa Sudeste Ltda. quien efectuó su presentación manifestando el porcentaje global de ajuste requerido el que asciende a un 156,67%. Refirió, asimismo, que al coexistir el régimen medido y el catastral, la aplicación del reajuste por este método provocaría distintos resultados, en razón de lo cual solicita un incremento considerable (50%) en el valor del m3 precio mayorista aplicable a las “INDUSTRIAS”. Propone además un aumento del 20% del precio mayorista del m3 en las escalas del 0 al 10 y desde allí aumentar en forma escalonada en la categoría residencial en todos los zonales. Continuó sosteniendo que resulta necesario elevar el porcentaje del valor del servicio de cloacas en un 70% respecto al valor del agua. 4) También en representación de la Cooperativa Sudeste Ltda. expuso el Sr. Roberto Rodríguez manifestando la situación que atraviesa la Cooperativa por la actual situación económica por todos conocida. Refirió en detalle el incremento de los costos de productos químicos, energía eléctrica, materiales e insumos, combustibles y personal que hacen que la prestadora que representa se encuentra en situación de deuda, razón por la cual solicita el otorgamiento de un reajuste tarifario urgente a efectos de paliar la situación.
5) En este orden expuso – en su calidad de Legislador Provincial – Dante Rossi quien primeramente refirió a la cuestión normativa en torno a los derechos de los usuarios en la ley 8835 – carta del ciudadano – para protegerlo en la asimetría entre ellos y las prestadoras de los servicios. Para este caso en particular ha señalado la particular situación económica que atraviesa el país y el impacto de esa crisis en Córdoba que hace que los precios y los aumentos de la inflación sean elevados y en ese contexto estimó que hay que incrementar y favorecer la participación para los ciudadanos respecto de los procedimientos de aumento de las tarifas. Dijo que hay que “dar más participación, seguir con el mismo procedimiento, hacer un aumento de los costos que corresponda obviamente nadie está en contra que frente a la escalada inflacionaria se tengan que aumentar los servicios porque, sino, no hay empresa viable para prestar esos servicios, pero entiendo que lo peor que se puede hacer es limitar la participación de la gente, eliminar la Audiencia Pública (…)”. A su vez, efectúa una crítica al desarrollo bajo la modalidad virtual de las Audiencias Públicas, ya que entiende que dicho formato limita tanto la participación de los usuarios como los efectos de lo que en ellas se pueda expresar y se le de relevancia e impacto. Invoca el art. 20 de la Ley 8835 como exigencia de la audiencia pública para el aumento de los servicios públicos. Finalmente exhorta a un enorme cuidado respecto de la situación que vive la Argentina hoy si va a haber un aumento de tarifas y un “ajuste salvaje” como el que está llevando el gobierno nacional hay que facilitar la participación ciudadana y ERSeP debe posicionarse equidistante entre el prestador y el usuario.
6) Seguidamente tomó la palabra el Sr. Martin Lanzo – en su carácter de representante del Consejo Asesor Consultivo y al respecto dijo que luego de algún debate han logrado llegar a un consenso en el seno del consejo y que entienden que el pedido de las prestatarias para que se realice a través de índice REM (Relevamiento Expectativas de Mercado) pero también estiman que se está lesionando al eslabón más débil de la cadena del mercado, que son los Usuarios que, con la misma coyuntura social y económica que la prestatarias, sumado a un proceso de recesión que empieza a visibilizarse en el país , no van a tener posibilidad alguna de expresar su descontento ante los futuros aumentos en Audiencias Públicas, ni el abonar las futuras facturas de cobro de tarifas. Expone que toman el índice REM con preocupación y más con la mecánica a futuro de aumentos de tarifa de servicios públicos, y les preocupa que termine como corolario en mayores aumentos y con menos mecanismos de defensa del bolsillo de los usuarios.
7) En representación de COTAC, expuso el Sr. Fernando Adrián Vispo y desarrolla su presentación alrededor de 4 ítems, a saber:
1) Revisión Tarifaria: en concreto solicitaron un reajuste del 125% para el período de septiembre a diciembre de 2023.
2) Cargo De Inversión y Amortización: se culminó con la Obra Reemplazo de cañería en tramo San Francisco-Devoto “TRAMO 2” y se avanzó el 40% estimativamente con el “TRAMO 3”; el resto de las inversiones comprometidas no se han continuado ya que el ritmo de recaudación y los importes de las mismas no han permitido avanzar por lo que solicitaron la continuación de dicho cargo tarifario.
3) Impuestos Ingresos Brutos: solicitaron aclaración respecto a la exención prevista el en Código Tributario Provincial para prestadores del servicio público de AGUA POTABLE, excepto consumos residenciales.
4) Incrementales Acueductos La Para-Altos de Chipión y Laboulaye – Serrano. Al respecto manifestaron el último incremento otorgado resultó insuficiente, por lo que solicitan su readecuación a las inversiones a realiza, y al gasto de operación, mantenimiento y gastos de energía eléctrica. 8) y 9) Finalmente expusieron de manera conjunta el Cr. Guillermo Oviedo y el Sr. José Mario Héctor Osvaldo, en calidad de representantes de FACE y FECESCOR respectivamente quienes realizaron un análisis en torno a la propuesta de aprobación de la nueva metodología de actualización mensual de tarifas, en reemplazo al mecanismo de adecuación trimestral regulado por la Resolución ERSeP N° 44/2023. Asimismo, solicitaron se continúe aplicando el mecanismo Pass Through que permite el traslado de toda variación de costos y precios de compra de energía eléctrica, potencia y demás costos, considerando los índices de pérdidas y factores de carga correspondientes cada vez que se produzcan modificaciones. Continuaron señalando la necesidad de actualización de los valores de tasas por servicios, los que deberán ser ajustadas según los valores de mercado actual, autorizando un mecanismo específico de cálculo para las tasas de conexión, basado en la potencia solicitada. Finalmente estimaron necesario la adecuación de los valores de la Tarifa de Usuarios Dispersos Remotos, permitiendo que reflejen los valores de mercado actual.
Que luego de analizadas las constancias de autos, el informe emitido y la desgrabación de la audiencia llevada a cabo, es menester proceder a ponderar algunas cuestiones:
I.- Que por medio de presentación efectuada por la EPEC con fecha 20 de diciembre de 2023, ingresada bajo el Trámite ERSeP Nº 2079724 059 07 223, dicha prestataria requiere la implementación de un mecanismo de ajuste tarifario y la continuidad al mecanismo de Pass Through implementado hasta la actualidad. Seguidamente con fecha 10/01/2024, EPEC realiza una nueva presentación, solicitando que en la Audiencia Pública a celebrarse el día 16 de enero de 2024, convocada por Resolución ERSeP Nº 148/2023, sean tratados los temas descriptos en su anterior nota.
Que todo ello permitiría a la EPEC el traslado a tarifas de toda variación de los costos de prestación del servicio y/o de los precios, fondos y demás conceptos asociados a la compra de la energía eléctrica y potencia.
Que por medio de presentación de fecha 20 de diciembre de 2023, ingresada bajo el Trámite ERSeP Nº 2079762 059 35 023, en relación a las Cooperativas Concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba, la Asociación Coordinadora de Consejos Regionales de Córdoba Cooperativa Limitada (FACE CÓRDOBA) y la Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos Limitada de la Provincia de Córdoba (FECESCOR) solicitan la aprobación de una Metodología de Actualización Mensual de Tarifas en base a las variaciones de costos que se produzcan, la continuidad del mecanismo de Pass Through que permita cubrir las variaciones de los costos de compra en cada oportunidad que ello sea necesario, como también la actualización de los valores de las Tasas oportunamente instrumentadas por Resolución General ERSeP Nº 02/2020 y de las Tarifas destinadas a los Usuarios Dispersos Remotos encuadrados bajo los lineamientos definidos por la Resolución Nº 04/2023 de la Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables dependiente del entonces Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, implementadas por Resolución General ERSeP Nº 80/2023.
Que, en atención a ello, en cada oportunidad que sea requerido formalmente, el ERSeP podría evaluar la necesidad de actualizar cada uno de los aspectos planteados, examinando los elementos que se incorporen, en el marco del presente procedimiento y de la Audiencia Pública celebrada con fecha 16 de enero de 2024.
Que así también, en cuanto al mecanismo de Pass Through, se continuará con su tratamiento y aprobación, específicamente en el mismo procedimiento e instrumento por medio de los cuales el ERSeP analice y autorice el ajuste de las respectivas tarifas de compra, haciendo extensivo dicho método al traslado de todos los costos, precios, cargos, incidencias de fondos, demás conceptos y/o sus variaciones, a los que el mismo resulte aplicable.
Que por su parte, en lo atinente a la actualización de las Tarifas destinadas a los Usuarios Dispersos Remotos, corresponderá proceder según lo estipulado por la Resolución General ERSeP Nº 80/2023, cuyo artículo 2º establece que “…resultarán actualizables conforme a los criterios que especialmente se adopten en cada oportunidad en que el ERSeP deba llevar a cabo revisiones de costos de los Distribuidores y/o autorizar las respectivas recomposiciones tarifarias, como también ante toda necesidad específica de ajuste de las mismas y/o diferenciación en virtud de tecnologías, localizaciones u otras cuestiones no previstas.”, a la vez que, en cuanto a las Tasas, podrán revisarse simultáneamente con los ajustes tarifarios que oportunamente se requieran.
II.- Que en relación a la presentación de fecha 29 de diciembre de 2023 efectuada por la prestadora Aguas Cordobesas S.A. bajo sticker N° 210463211158823 es menester señalar que lo que se busca en esta oportunidad son ponderaciones máximas. En consecuencia, las cuestiones planteadas serán examinadas frente al caso concreto y conforme índices reales. Ello puesto el mecanismo que nos ocupa busca a la vez establecer topes para darle previsibilidad al usuario.
III.- Que abundando en la motivación del presente dictado, al respecto la CSJN tiene dicho que (en Fallos: 262:555) “en todo régimen de prestación indirecta de tales servicios -es decir, por intermedio de concesionario-, las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de bases fijadas por ley (…) el Estado lato sensu- dispone al respecto de una atribución y no de una mera facultad; o dicho en otros términos, a la par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de realizarlo. En este marco, la mencionada atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
Que la competencia para proceder en torno a la presente cuestión no solo surge de la normativa citada y los respectivos marcos regulatorios de cada servicio, sino que como ya ha dicho la CSJN “las actividades o servicios esenciales para la sociedad, reservados a la titularidad pública mediante la calificación de servicio público, son aquellos cuyas prestaciones se consideran vitales e indispensables para el conjunto de los ciudadanos, con el fin de asegurar su prestación. Se trata de sectores y actividades esenciales para la comunidad pues en ellos los ciudadanos satisfacen el contenido sustancial de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos (…). En este sentido “… el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria (…)” (fallos 339:1077). Así, consideramos que los intereses económicos de los usuarios y la gradualidad precitada se encuentran debidamente resguardadas en las pautas sentadas para la aplicación del mecanismo en análisis. En esta especial coyuntura económica el regulador se encuentra ante el desafío de asegurar la sostenibilidad de la prestación contemporizando las actualizaciones necesarias con los intereses económicos de los usuarios. Es por ello que entendemos que el mecanismo propuesto resulta una razonable solución que permitirá el reconocimiento de las variaciones que la inflación impacta en los costos de las prestaciones de los distintos servicios, evitando que con el trascurso del tiempo se produzca una acumulación en dichas variaciones que en definitiva termine impactando en un aumento que refleje en el bolsillo del usuario un monto de proporción excesiva, eventual incobrabilidad lo que a la vez afectaría la propia continuidad y calidad del servicio. A la vez que dicho porcentaje reflejaría para el prestador un examen retrospectivo que podría incluso compadecerse con situación económica al propio momento de la solicitud dada la volatilidad imperante en los rubros que inciden sobre las diversas prestaciones. En definitiva, el presente mecanismo se encamina a mitigar el costo financiero y regulatorio que implica el sostenimiento de las pautas previstas para la prestación en una situación de normalidad.
IV.- Finalmente cuadra señalar, en torno a la observación relativa a la necesidad de la audiencia pública previa, que la misma se encuentra satisfecha con la celebración de la presente, toda vez que el mecanismo ha recibido previa difusión, tratamiento y discusión mediante el procedimiento establecido. La propia aplicación del mecanismo no resultaría inválida en caso alguno, toda vez que la misma no se encuentra orientada a modificar el régimen tarifario de la concesión, sino en todo caso al reconocimiento del impacto por inflación en los rubros asociados a la prestación mientras que la efectiva variación en los costos, y la valoración de la incidencia del comportamiento del prestador en el régimen económico de la prestación requerirá naturalmente la celebración de la audiencia pública anual conforme las propias previsiones de la presente regulación y normas vigentes, respecto de las cuales la presente resolución resulta meramente complementaria. Reforzando lo expuesto, sabido es que los artículos 42 de la Constitución Nacional y 75 de la Constitución Provincial consagran el derecho fundamental a la participación de los usuarios en el control de la prestación de los servicios públicos. En el ámbito de los servicios provinciales, dicha participación se encuentra garantizada no sólo por la celebración de audiencias públicas, sino también y de manera más intensa, mediante la representación permanente de los usuarios en el ERSeP. Conforme lo prevé el artículo 26 de la ley 8835, dicha representación se da a través de un vocal en el Directorio del Ente Regulador, quien tiene acceso permanente a las actuaciones y participa con voz y voto en las decisiones que se adoptan en la materia. De tal guisa, las resoluciones adoptadas en el Directorio del ERSeP cuentan con el control y la participación por un representante de los usuarios. Adviértase que las cartas magnas no hablan de “audiencias públicas”, sino de participación de usuarios, siendo aquella una de las formas posibles mas no la única. Así las cosas, se ha verificado en autos el cumplimiento de los recaudos establecidos para la convocatoria y desarrollo del procedimiento de Audiencia Pública, a los fines de propender a un ámbito público participativo.
Voto del Vocal Mario Peralta Viene a consideración del suscripto el Expediente n 0521-074644/2023 correspondiente a la convocatoria de la Audiencia Pública a los fines del tratamiento del “Procedimiento especial para la determinación tarifaria de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP”
Que, si bien las audiencias públicas han sido de escasa concurrencia y sin efecto vinculante, estas se encuentran contempladas en distintitas normativas y leyes como el Art 42 CN y la ley 8835. Considero que constituyen un mecanismo de participación ciudadana y la posibilidad de expresión de los usuarios, por lo cual, quienes tenemos la responsabilidad y el deber de representarlos y defender sus intereses entendemos que este instrumento debería fortalecerse potenciando mayor participación e información sobre las audiencias y sus temas a tratar, en búsqueda de seguir resguardando toda la normativa y principios que rigen en materia de usuarios y consumidores. Si bien entiendo la coyuntura de una inflación galopante la cual podría devenir, según los comunicados de nuestro presidente en un periodo de estanflación, generando tal como lo indica el expediente, una necesidad de preservar la operatividad de empresas varias. Ante ello se vuelve necesario destacar y visibilizar la situación de vulnerabilidad de los trabajadores. El hecho más preocupante es que al no existir reglas claras sobre la recuperación del poder adquisitivo de los usuarios, con un procedimiento especial, se afecta de manera paralela al bolsillo como también a los derechos de información y participación de los mismos. En base a ello siendo mi voto negativo, propongo que, de prosperar un procedimiento especial para la determinación tarifaria de los servicios, sugiero la realización de las audiencias públicas de manera trimestral, lo cual permitiría monitorear la situación socioeconómica del país. Así voto Voto del Vocal Facundo C. Cortes Viene a consideración del suscripto el Expte. Nº 0521-074644/2023 en el que obra informe elevado por el Área de Costos y Tarifas del ERSeP manifestando la necesidad de estructurar un mecanismo que se adapte al contexto económico inflacionario y su impacto en las tarifas de los servicios públicos bajo regulación y control de este organismo.
Que mediante Resolución General ERSeP Nº 148/2023, por mayoría se resolvió:
“Artículo 1: CONVÓCASE a Audiencia Pública para el día 16 de enero de 2024, a las 10:00 hs., a desarrollarse en modalidad digital remota –conforme se determina en el Anexo de la Presente- a los fines del tratamiento del siguiente objeto: Procedimiento Especial para la determinación tarifaria de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP: Aguas Cordobesas S.A., prestadoras de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, Caminos de las Sierras S.A, prestadores de Transporte Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Córdoba, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y prestadores del servicio de Energía Eléctrica de la provincia de Córdoba; ello en los términos que se expresan en los considerandos.”
Que en oportunidad de emitir mi voto a raíz de la convocatoria a la audiencia pública, sostuve que si bien la audiencia pública realizada constituye una herramienta de participación idónea que configura la instancia material del debido proceso colectivo en la toma de decisiones con consecuencias generales, considero que los aspectos vinculados con el tema que se pusieron a consideración pone en crisis derechos de los usuarios y consumidores emanadas del art. 42 de la C.N, ya que las modificaciones de las tarifas de los servicios públicos deben garantizar la participación y el derecho a ser oído por parte de los usuarios “ex ante” y no “ex post” de la decisión respectiva.
Que en el mismo sentido trayendo a colación algunos de los conceptos vertidos en oportunidad de expedirme sobre esta cuestión, donde expresé que la audiencia pública no es una mera formalidad, aun cuando su desvalorización institucional haya sido permanente en la toma de decisiones del Ersep. Por el contrario, su realización previa a la modificación de las tarifas de servicios públicos constituye un requisito de orden legal y constitucional que no puede ser obviado. Remitiéndome a tal postura, en oportunidad de expedirme sobre el tema respecto al mismo procedimiento para el ajuste de la tarifa de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, creo necesario volver sobre aquellos conceptos donde afirman que: “Debe tenerse presente que el principio de la audiencia pública es de raigambre constitucional, sea que éste en forma implícita o explícita como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. La audiencia pública deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43 la garantía del art. 18, a fin de que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tienen derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva. Esa efectiva participación útil de quienes se hallan legitimados a tenor del art. 43 de la Constitución Nacional según recientes pronunciamientos sólo puede darse en el marco de una audiencia pública, sin perjuicio de a la también necesaria participación en los cuerpos colegiados de los entes reguladores” (Agustín Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 6º edición. Edit. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires 2003, pag. XI 3 y
4). Que en circunstancias similares la Corte Suprema ha sostenido que: “(…) –específicamente en materia tarifaria– la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida, porque la Constitución garantiza la participación ciudadana previa en instancias públicas de discusión y debate, y ese aporte debe ser ponderado por el Poder Ejecutivo cuando fija el precio del servicio”. No huelga recordar que la Corte Suprema en el antecedente antes citado declaró la nulidad del aumento de la tarifa del servicio de gas por haberse omitido la instancia de la audiencia pública previa. Los atajos y el apuro no son garantía de eficacia. Ahora bien, no puedo soslayar que el contexto inflacionario nos obliga a modificar y adaptar conductas y procedimientos, pero ello no justifica llevarse puestos institutos que hacen a la propia condición de república de nuestro sistema de organización institucional. El pragmatismo tiene un límite en la ley y la Constitución. El desafío es imaginar mecanismos alternativos que permitan compatibilizar los intereses en juego sin menoscabo de la parte más débil de la relación de consumo, que es el propio usuario, cuya capacidad de pago está agotada como consecuencia de las erráticas políticas económicas que han convertido un país rico en un país pobre.
Que atento a lo expuesto, considero que corresponde rechazar el “Procedimiento especial “automático” para la determinación tarifaria de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP”. Así voto. Que, por lo expuesto, normas citadas, lo dictaminado por la Asesoría Letrada del ERSeP bajo el número 04/2024, las disposiciones emanadas de los arts. 21 y siguientes de la Ley N° 8835 – Carta del Ciudadano, el Directorio del
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSeP), por mayoría (voto del Presidente, Mario A. Blanco, y de los Vocales Mariana A. Caserio y José Luis Scarlatto)
RESUELVE:
Artículo 1º: APRUEBASE el mecanismo especial para la determinación tarifaria de los servicios públicos bajo regulación y control del ERSeP: Aguas Cordobesas S.A., prestadoras de los servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Córdoba, Caminos de las Sierras S.A, prestadores de Transporte Interurbano de Pasajeros de la Provincia de Córdoba, Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y prestadores del servicio de Energía Eléctrica de la provincia de Córdoba conforme los lineamientos del artículo 2do de la presente.
Artículo 2º: SE ESTABLECE a los fines de la aplicación del mecanismo aprobado precedentemente, que la actualización de valores en los cuadros tarifarios del Servicio Público en cuestión – teniendo en especial consideración el actual marco inflacionario- se basará en la aplicación de las reglas y principios establecidas en el marco regulatorio específico, de los índices propios de la prestación y rubros que compongan el costo del respectivo servicio, estableciendo un máximo en valores que se especifican seguidamente.
a) La aplicación del mecanismo deberá ser oportunamente requerida por la prestadora del servicio público, debiendo ser el requerimiento en el marco de sus respectivas concesiones, y será facultad del Directorio – en el marco de las disposiciones vigentes – previa intervención de la gerencia específica, el área de Costos y Tarifas, y dictamen jurídico, establecer la nueva tarifa en base a la audiencia pública ya celebrada y que motiva la presente resolución.
b) La actualización resultante de la aplicación de éste mecanismo tendrá como tope máximo los índices publicados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) del Relevamiento de Expectativas Mercado (REM) y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el periodo considerado en cada caso, ello a los fines de su previsibilidad.
c) Se realizará una Audiencia Pública anual o en tiempo menor según el caso, de revisión integral por tipo de servicio que se regula y que se le haya aplicado el mecanismo de que se trata.
d) En el supuesto que el incremento tarifario derivado de los índices propios de actualización de la prestación supere aquellos establecidos en la presente, en virtud de este mecanismo tendrá el límite de ajuste expresado, por lo que deberá indefectiblemente convocarse a Audiencia Pública por lo que exceda de dicho tope.
e) En los casos que la ley establezca la necesidad de integrar Mesa Tarifaria la misma actuará siempre antes de fijar nueva tarifa. En los demás supuestos, antes de la revisión integral.
Artículo 3º: Queda excluido del presente mecanismo lo relativo al sistema de Pass Through y/o en los servicios donde algún costo se establezca por fuera de la jurisdicción provincial, modalidad que actualmente se aplica a la prestación del servicio de energía eléctrica. Como así variación de costos o subsidios del orden nacional, que podrán ser autorizados por resolución del ERSeP.
Artículo 4°: PROTOCOLÍCESE, publíquese y dese copias.
FDO.: MARIO AGENOR BLANCO, PRESIDENTE – MARIANA ALICIA CASERIO, VICEPRESIDENTE – JOSÉ LUIS SCARLATTO, VOCAL – FACUNDO CARLOS CORTES, VOCAL – MARIO RAÚL PERALTA, VOCAL
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba N° 13 del 18 de enero de 2024.