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Difunden reglamento sancionatorio para procuradores fiscales

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El documento, emitido por la Fiscalía Tributaria Adjunta de la Provincia de Córdoba, proporciona los lineamientos claros sobre las conductas inadmisibles y las sanciones correspondientes, con el fin de promover la responsabilidad y la integridad de los profesionales designados para ejercer la representación de la Provincia en los juicios ejecutivos fiscales 

Fiscalía Tributaria Adjunta de la Provincia de Córdoba

Resolución N° 80 

Córdoba, 05 de septiembre de 2023 

VISTO: La necesidad de establecer un marco normativo que regule la conducta y desempeño de los procuradores fiscales, con el objetivo de asegurar la ética, la transparencia y la eficiencia en sus funciones. 

Y CONSIDERANDO: 

I. Que los procuradores fiscales desempeñan un papel fundamental en el sistema de justicia, representando los intereses del Estado en los procesos judiciales. 

II. Que la falta de un reglamento sancionatorio específico puede dar lugar a situaciones de abuso de poder, negligencia en el cumplimiento de sus funciones y otros comportamientos impropios que afecten el correcto desempeño de la procuración fiscal. 

III. Que la implementación de un reglamento sancionatorio proporcionará lineamientos claros sobre las conductas inadmisibles y las sanciones correspondientes, promoviendo la responsabilidad y la integridad de los procuradores fiscales.

 IV. Que la presente medida se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los principios de eficiencia, celeridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública e integra y complementa lo establecido bajo el título Infracciones – Sanciones por el art. 119 del Decreto Reglamentario 720/23. 

POR ELLO, SE RESUELVE: 

ARTÍCULO 1: Dictar el Reglamento Sancionatorio para Procuradores Fiscales, que como ANEXO I forma parte de la presente, el cual establece las normas y procedimientos para evaluar y sancionar conductas contrarias a la ética, la legalidad y el buen desempeño de las funciones de los procuradores fiscales, así como también, define las faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas, y las sanciones que podrán ser impuestas en caso de comprobarse conductas irregulares, las cuales podrán incluir desde apercibimientos hasta la revocación del mandato, según la gravedad de la falta. 

ARTÍCULO 2: Protocólicese, publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese todos los procuradores fiscales, a los efectos de su debido cumplimiento y conocimiento. 

FDO.: ADRÍAN ALBERTO DANIELE, FISCAL TRIBUTARIO ADJUNTO

ANEXO I 

REGLAMENTO SANCIONATORIO DE LOS PROCURADORES FISCALES. 

CAPÍTULO I – APLICACIÓN DEL REGLAMENTO.

 Art. 1: Las disposiciones de este reglamento, se aplicarán a todos los procuradores fiscales designados para ejercer la representación de la Provincia en los juicios ejecutivos fiscales. 

Art. 2: Cuando luego de ocurrida una falta, se dispusieran sanciones disciplinarias más benignas a las que hubiesen correspondido, se aplicarán éstas, dejándose constancia del motivo de su aplicación como antecedente en su legajo; no así, cuando la falta se hubiera cometido y la sanción correspondiente se hubiese notificado al procurador. 

Art. 3: La sentencia judicial condenatoria firme y consentida, -no siendo condicional- a un procurador fiscal, alcanzará para gestionar su revocación del mandato, por la pérdida de confianza ante el Fisco. 

Art. 4: Las normas de este reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina y el principio de buena fe y transparencia en el ejercicio de la Procuración fiscal. 

CAPÍTULO II – FALTAS DISCIPLINARIAS 

Art. 5: Constituyen «falta disciplinaria», toda infracción o incumplimiento a los deberes y responsabilidades en el ejercicio de la procuración fiscal, establecidos expresamente en el Decreto Reglamentario 720/23, y en particular, las enumeradas en este capítulo. 

Art. 6: Las faltas se clasifican en: Leves, Graves y Gravísimas, de acuerdo con su naturaleza y la magnitud de la sanción que ha de corresponderle. 

Art. 7: Se considera «Falta Leve», la que debe ser sancionada con apercibimiento. 

Art. 8: Se considera «Falta Grave», la que debe ser sancionada con la suspensión o exclusión de la nómina de procuradores aptos para recibir títulos ejecutivos. La concurrencia de faltas «Leves», con circunstancias agravantes, dará lugar a la sanción correspondiente a faltas «Graves».

 Art. 9: Se considera «Falta Gravísima», la que, por su trascendencia o magnitud, corresponde sancionar con revocatoria su accionar. La concurrencia de faltas «Graves», con circunstancias agravantes, dará lugar a la sanción correspondiente a faltas «Gravísimas». 

Art. 10: Se considera circunstancia atenuante, a los efectos de aplicar sanciones, la conducta irreprochable, sin falta alguna, mantenida por el procurador fiscal durante su mandato. 

Art. 11: Se consideran «Faltas Gravísimas»: 

A- PERENCIÓN DE INSTANCIA: 

a) El procurador que hubiese perdido cinco (5) juicios ejecutivos fiscales con motivo de la interposición de perenciones de instancia en su contra; 

b) El procurador que hubiere perdido 3 o más juicios ejecutivos fiscales, con motivo de la interposición de perenciones de instancia en su contra, actuando el mismo letrado de la contraparte en todos ellos. La perención de instancia se tendrá por consumada cuando quedare firme el Auto Interlocutorio que hace lugar a la misma. El cómputo de la cantidad de perenciones en contra de un procurador se realizará de forma anual y a partir del dictado del presente reglamento. Se considerará circunstancia atenuante el pago “espontáneo” realizado por el procurador en el marco del ejecutivo fiscal, previo a cualquier procedimiento de recupero por parte de esta Fiscalía Tributaria. 

B- SENTENCIA JUDICIAL FIRME: 

El procurador contra el que se dicte sentencia judicial firme por delitos tipificados en el código penal, tendrá como accesoria en la esfera de la procuración fiscal la sanción determinada para la «Falta Gravísima». 

C- INFRACCION AL ART. 109 DEL DECRETO 720/23: 

El procurador que infringiere cualquier de las siguientes prohibiciones que enumera el art. 109 del Decreto 720/23: 

a) Recibir directamente sumas de dinero en pago de las causas cuyo cobro se les haya confiado. 

b) Cobrar sus honorarios sin que haya sido satisfecho íntegramente el crédito de la Provincia. 

c) Percibir directamente de los administrados el importe de sus honorarios. 

d) Cobrar honorarios a la Provincia cuando las costas hayan sido impuestas a la misma o resulten a su cargo. 

e) Desistir del juicio o de los recursos interpuestos, no interponerlos, paralizar el trámite de los juicios, solicitar o prestar conformidad para la cancelación de embargos y/o inhibiciones que se hubieren efectuado, sin la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto.

 j) Prestar conformidad para la designación de peritos, tasadores, rematadores o árbitros sin la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto o de las personas que el mismo autorice. 

g) Transar, conceder espera o aceptar depósitos a cuenta, sin la previa autorización expresa del Secretario de Ingresos Públicos. 

h) Delegar o sustituir en otras personas el desempeño de sus funciones.

 i) Patrocinar o representar a contrapartes de cualquiera de los organismos del Estado Provincial. 

Art. 12: Se consideran «Faltas Graves»: 

A- INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES Y FUNCIONES DEL ART. 106 DEL DEC. 720/23: 

a) Ejercer la representación de la Provincia en los asuntos judiciales que se les encomienden, no pudiendo renunciar a éstos sino por causa justificada y previa autorización por escrito de la Fiscalía Tributaria Adjunta.

b) Desempeñar sus funciones personalmente, con eficiencia, responsabilidad y diligencia. 

c) Observar estrictamente en su actuación judicial, las normas del procedimiento vigente y legislación sustancial y procesal aplicable, siendo responsables de todo cuanto se refiera al trámite de los juicios y en especial de las consecuencias de los vencimientos de términos, falta de interposición de recursos, perenciones de instancias y prescripciones, hechos que además serán considerados falta grave en su actuación administrativa. 

d) Agotar todos los medios a su alcance para asegurar el cobro de las liquidaciones de deuda que se les entreguen y cuando -a su criterio- alguna de ellas resultara incobrable, restituirlas a la Fiscalía Tributaria Adjunta informando detalladamente por escrito sobre las gestiones realizadas y las razones que fundamentan su posición, sin perjuicio del cumplimiento de las demás pautas que a tal fin fije la Fiscalía Tributaria Adjunta. 

e) Realizar gestiones de forma tal que las mismas ocasionen el menor perjuicio posible al contribuyente o responsable, evitando -en la medida de lo posible- la subasta de bienes sin conocimiento del demandado y adoptando todas las medidas que tiendan a disminuir el importe de los gastos y costas del juicio. 

f) Mantener actualizada -bajo su responsabilidad- la información sobre las actuaciones extrajudiciales y sobre el trámite de los procesos judiciales en los que intervengan, así como sobre toda otra novedad relacionada con su labor, mediante la carga informática de las etapas del proceso en el Sistema Informático de Administración de Juicios (ITAX) o en el que en el futuro lo reemplace. La incorporación informática de las etapas del proceso y demás novedades deberá cumplimentarse indefectiblemente hasta el día hábil inmediato siguiente de producidas. 

g) Producir los informes particulares y generales sobre las gestiones de cobro encomendadas, acompañando los documentos en que se sustentan las actualizaciones realizadas -en los casos en que la Fiscalía Tributaria Adjunta lo requiera- y cumplimentar los requerimientos que les efectúe el mencionado Organismo. 

h) Poner en conocimiento de la Fiscalía Tributaria Adjunta, de modo fehaciente, las sentencias judiciales firmes. 

i) Constituir domicilio ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y mantenerlo actualizado conjuntamente con sus datos de contacto telefónico y electrónico. 

j) Conservar en forma ordenada la correspondencia y demás antecedentes relacionados con la gestión de los títulos de deuda, cuyo cobro se les ha confiado. 

k) Concurrir a las dependencias de la Fiscalía Tributaria Adjunta a requerimiento de ésta a los efectos de recibir o entregar información y/o documentación, tomar conocimiento de actuaciones administrativas relacionadas con la gestión de cobro judicial o extrajudicial, brindar atención a los contribuyentes y cumplir cualquier otro cometido vinculado con las causas a su cargo. 

l) Proponer a la Fiscalía Tributaria Adjunta los pedidos de quiebra de aquellos contribuyentes que a su criterio se encuentren en condiciones, para su oportuno diligenciamiento por el área competente en materia de juicios universales. 

m) Solicitar y diligenciar todas las medidas cautelares tendientes a facilitar el resultado favorable de la acción promovida y el cobro de la deuda. 

n) Observar en su actuación administrativa las pautas de gestión establecidas en el artículo 106 del presente Decreto. 

ñ) Verificar en los registros respectivos la subsistencia del dominio a nombre del titular de las liquidaciones del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor que le sean adjudicadas. 

o) Someterse a las auditorías que establezca la Fiscalía Tributaria Adjunta y/o la Secretaría de Ingresos Públicos. 

p) Constituir en cada causa judicial domicilio especial en la circunscripción judicial en la que actúe. 

q) Cumplir las pautas de comunicación con los Procuradores Fiscales que fijare la Fiscalía Tributaria Adjunta, entendiéndose válidas y fehacientes las comunicaciones que, por medios presencial, telefónico y/o electrónico, se practicaran en el marco de las mismas. 

B- FALTAS A LA ETICA PROFESIONAL. El procurador fiscal que, en el plazo de 3 años, posea más de 3 sanciones disciplinarias firmes por incumplimiento a la LEY 5805 de Ejercicio de la Profesión de Abogado y Colegiación Obligatoria. 

Art. 13: Se considerarán «Faltas Leves»:

A-LAS QUE ENTORPECEN EL DEBER DE CONTROL DE FISCALÍA: 

a) No contestar ni acusar recibo de los requerimientos formales que le realice Fiscalía. 

b) No concurrir a reuniones pautadas, sin dar explicaciones satisfactorias de ello. 

c) No producir los informes en tiempo y forma que requiera Fiscalía o el estudio auditor que esta designe. 

B- LAS QUE AFECTAN AL RESPETO Y DECORO: 

a) La simple inobservancia a las disposiciones que imparte Fiscalía; 

c) Dirigirse hacia un agente de Fiscalía u otro organismo provincial de manera despectiva, displicente u ofensiva; 

d) Hacer publicaciones ofensivas en los canales de comunicación oficiales. 

CAPÍTULO III – DE LAS SANCIONES 

Art. 14: Las faltas disciplinarias, sólo pueden sancionarse con las sanciones previstas en este reglamento. 

Art. 15: El Procurador Fiscal, queda sujeto las sanciones disciplinarias siguientes: 

a) Apercibimiento; 

b) Suspensión en la asignación de títulos; 

d) Revocación del mandato. 

Art. 16: Las sanciones temporales se cuentan por días hábiles y desde la fecha y hora en que se inicia el cumplimiento. 

A- APERCIBIMIENTO 

Art. 17: El apercibimiento es la advertencia formulada por Fiscalía al procurador, de la comisión de una falta que su naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción mayor. 

Art. 18: El apercibimiento debe hacerse en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del procurador fiscal. 

Art. 19: El apercibimiento debe ser comunicado por escrito a través de los siguientes medios fehacientes: Ciudadano Digital y correo oficial denunciado en el legajo del procurador fiscal. 

B- SUSPENSIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE TÍTULOS 

Art. 20: La sanción de «suspensión para la asignación de títulos», consiste en la exclusión temporal del procurador sancionado, de la nómina de procuradores “aptos” para recibir nuevos títulos ejecutivos, pasando seguidamente a ser calificado como “no apto” a esos fines. 

Art. 21: La suspensión, por el tiempo que se considere justo ante el caso concreto, se aplicará cuando corresponda a criterio del Fiscal Tributario Adjunto. 

Art. 22: La suspensión, como medida disciplinaria, en ningún caso podrá tener duración mayor a tres procesos de Asignación de Títulos. 

C- REVOCACIÓN DE MANDATO

Art. 23: La revocación, sólo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia previo dictamen de la Fiscalía Tributaria Adjunta. 

Art. 24: Una vez dispuesto y notificado la revocación al Procurador Fiscal, comenzará a correr el plazo de quince (15) días para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas de su actuación conforme lo establece el Decreto 720/23.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 180 del 20 de septiembre de 2023.

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