domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Definen criterios para establecer “puntos seguros” de ingreso al país

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El Ministerio de Salud será el encargado de habilitarlos siempre y cuando reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria. La norma dispone los requisitos a cumplir para el ingreso de personas al territorio nacional. Tener esquema de vacunación por lo menos 14 días antes del ingreso al país acreditado mediante  declaración jurada y PCR negativo realizado en el país de origen dentro de las 72 horas previas al inicio del viaje. Personas vacunadas y testeadas quedan eximidas de realizar la cuarentena. Menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación quedan exentos de realizar la cuarentena, pero se les recomienda no participar en actividades grupales. Los servicios fluviales internacionales autorizados por medio de corredores seguros tendrán liberados sus aforos

Decisión Administrativa 1064/21-JGM

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-103989956-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 678 del 30 de septiembre de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, y sus modificatorias y complementarias y 951 del 1° de octubre de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario.

Que, finalmente, por el Decreto N° 678/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas sanitarias aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorias, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021.

Que con el dictado del Decreto N° 678/21 se prorrogó hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas, incorporando la excepción a la prohibición de ingreso al territorio nacional para las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que dicha norma restableció, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que, asimismo, oportunamente, y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que fueran nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), la que fuera sucesivamente prorrogada por medidas similares.

Que, asimismo, por la Decisión Administrativa Nº 951/21 se establecieron un conjunto de nuevas medidas, vigentes a partir del 1° de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre ambos inclusive.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios, ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente es la variante predominante en la mayoría de las regiones del mundo.

Que al 29 de octubre de 2021 se confirmaron 244.897.472 casos de COVID-19 y 4.970.435 fallecidos acumulados mundiales, de acuerdo a lo reportado por los más de 200 países, territorios y áreas afectadas (WHO, 2021), con un aumento comparado de casos respecto de la semana anterior del CUATRO POR CIENTO (4 %).

Que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir en ellos de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19, incluso en los países donde la variante predominante es la Delta, por resultar una estrategia muy efectiva para esos fines, aunque no elimina, pero sí disminuye el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa un cambio en la tendencia de la curva epidémica de casos, con estabilidad o tendiente al aumento de casos, concomitante con el aumento de la circulación de variante Delta en la región, representando más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las variantes en varios países de Sudamérica.

Que en la República Argentina, luego de 20 semanas de descenso en el número de casos, también se comenzó a registrar un cambio en la tendencia con un leve aumento, siendo al 28 de septiembre la incidencia reportada en Argentina de VEINTICINCO (25) casos en 14 días cada 100.000 habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que, en relación con las últimas semanas, se puede observar que el grupo de edad de 0-18 años comenzó a representar una mayor proporción de los casos confirmados, del 9-10 % registrado previamente, actualmente representa alrededor del 25 % de los casos

Que del análisis genómico surge que en Argentina se identificó circulación de las siguientes variantes de preocupación o interés: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California).

Que la circulación comunitaria predominante de la variante Delta representa actualmente más del 60 % de las variantes secuenciadas a nivel país, siendo más del 80 % en el AMBA, observándose también alta transmisión comunitaria en las Provincias de Salta, Neuquén, Santa Fe y Tucumán, y registrándose en muchas de las otras jurisdicciones aglomerados de casos

Que, por otra parte, ninguna jurisdicción presenta más del 80 % de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas internadas en UTI registra un descenso sostenido, ubicándose en niveles similares al mes de julio de 2020.

Que el indicador de ocupación de camas de cuidados intensivos es importante para el monitoreo del riesgo de saturación del sistema de salud y sus consecuencias en el aumento potencial de la mortalidad por esta causa. En Argentina, gracias al fortalecimiento del sistema de salud y a pesar del elevado número de casos registrados principalmente en 2021, no se saturó la capacidad de respuesta, pudiendo brindar en todo momento la atención adecuada a los pacientes.

Que a ese conjunto de las medidas sanitarias implementadas se sumaron requisitos de ingreso al país que permitieron retrasar la circulación comunitaria de la variante Delta, agregándosele además la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 en las 24 jurisdicciones del país.

Que no solo se ha observado que en poblaciones con altas coberturas de vacunación, a pesar de presentar alta circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva es menor, sino también la cantidad de fallecimientos es menor respecto a la observada previo a la vacunación, afectando principalmente a personas no vacunadas

Que la letalidad acumulada actualmente es de 2,19 % por la COVID-19, y que desde hace 20 semanas la curva de fallecidos está en descenso.

Que la República Argentina, ha superado el 50 % de su población total vacunada y se encuentra en una situación en donde se puede ver el impacto de las medidas sanitarias implementadas al alcanzar altas coberturas con esquemas completos de vacunación en poblaciones priorizadas y retrasar la circulación predominante de la variante Delta. Ello constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que si bien la situación internacional en relación con la variante Delta continúa representando un riesgo, Argentina al alcanzar niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de más riesgo, se encuentra en condiciones de continuar avanzando en la flexibilización de las medidas implementadas para el ingreso al país.

Que, para ello, en esta etapa se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica como también los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse especialmente debido a la variante Delta, así como sostener los corredores seguros como la vía de ingreso al país, para proceder a la alerta, respuesta y mitigación del COVID-19 en los puntos de entrada al país.

Que de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, aquellas personas que ingresan al país desde el exterior pueden quedar eximidas de la realización del testeo diagnóstico en el punto de entrada y aislamiento preventivo a su ingreso, siempre y cuando se cumpla con el resto de los requisitos sanitarios y migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2, completando los esquemas de vacunación correspondientes.

Que, en tal sentido, se considera factible continuar promoviendo escalonadamente flexibilizaciones graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, que resulten compatibles con el propósito de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes, en tanto se avanza en el objetivo de completar esquemas de vacunación, principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más. Ello, en lo relativo a la presentación de la declaración jurada electrónica, del PCR previo al ingreso al medio de transporte y al cumplimiento de cuarentena durante los DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y a la realización de una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena, respecto de las personas que no tengan esquema de vacunación completo y no estén expresamente exceptuadas.

Que en este panorama se evidencia una necesaria responsabilidad compartida entre los distintos niveles del Estado, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad y cada habitante del país.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto de la COVID-19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de la salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, inclusive entre viajeros y viajeras vulnerables.

Que así, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico imperante, y tal como se ha reseñado supra, se dictó la Decisión Administrativa Nº 951/21, disponiendo un conjunto de nuevas medidas fundamentalmente vinculadas a las condiciones de ingreso al país de personas nacionales y residentes en nuestro país, nacionales y residentes de países limítrofes y demás extranjeros no residentes.

Que, en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de dicha norma y de conformidad con la situación epidemiológica, es el MINISTERIO DE SALUD de la Nación quien determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, que pudieren conformar corredores seguros.

Que, en virtud del contexto sanitario y epidemiológico actual, se considera factible avanzar en la implementación de mayores flexibilizaciones.

Que, en este sentido, se impulsan medidas tendientes a propiciar la apertura de la actividad turística destinada al ingreso de extranjeros no residentes, detallando los requisitos sanitarios a observar por aquellos para ingresar al territorio nacional, en cuyo marco se propicia adoptar, respecto a los menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación y que ingresen al país, la previsión tendiente a permitir el ingreso de los mismos al territorio nacional, eximidos de efectuar cuarentena, pero estableciéndose algunas recomendaciones sanitarias preventivas.

Que esta decisión abarca a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad. Ello, por cuanto la vacunación en niños, niñas y adolescentes está recién comenzando en algunos países, siendo por el momento reducido el acceso masivo de este grupo poblacional a la vacunación, y estar en proceso de implementación en la República Argentina, por lo que procede sin distinción de nacionalidad el exceptuarles de la exigencia de la vacunación a su ingreso al país.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 678/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los incisos 3, 4 y 5 del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 951/21, por los siguientes:

“3. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación determinará los nuevos puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19 que pudieren conformar corredores seguros, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

A esos fines, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados, quedando en tal previsión incluida la solicitud, en el marco de la realización de eventos deportivos o culturales masivos. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial previendo, en su caso, los mecanismos para llevar adelante las medidas sanitarias de trazabilidad y rastreo de contactos, de traslado y aislamiento de los casos positivos y las demás referidas a la alerta, mitigación y respuesta a la COVID-19, incluyendo el control de las mismas, dando cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

4. Dentro de los corredores seguros autorizados al momento del dictado de la presente o que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del presente artículo, el ingreso de personas al territorio nacional quedará sujeto al cumplimiento de los requisitos migratorios vigentes y del conjunto de requisitos sanitarios que se detallan a continuación:

a. Las personas extranjeras no residentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos sanitarios:

i. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

A tal efecto se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de vacunación.

ii. Contar con una prueba de PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje.

iii. Las personas vacunadas con esquema completo y testeadas –conforme lo establecido en los incisos i y ii del presente inciso 4.a.- que resulten negativas estarán eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias.

iv. Poseer UN (1) seguro de salud COVID-19, con cobertura de servicios de internación, aislamiento y/o traslados sanitarios, para quienes resulten casos positivos, sospechosos o contactos estrechos.

v. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos del inciso i del presente inciso 4.a. podrán ingresar al territorio nacional y estarán eximidos/as de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias. Se recomienda a los y las menores de edad comprendidos en la situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde su arribo al país.

El costo de los tests a los que se hace referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

vi. El MINISTERIO DE SALUD de la Nación queda facultado a determinar y otorgar excepciones al cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso 4.a.i y a definir los criterios y condiciones sanitarias aplicables a tal efecto, acordando los mecanismos de implementación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

b. Los argentinos, las argentinas y los y las residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA quedarán alcanzados y alcanzadas por las siguientes disposiciones y requisitos sanitarios:

i. Quedarán exceptuados y exceptuadas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Para el caso de los argentinos o las argentinas que hubieran residido en el exterior durante al menos el último año, se entenderá por esquema de vacunación completo al definido por las autoridades sanitarias del país de residencia.

2. Contar con una prueba PCR negativa realizada en el país de origen dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al inicio del viaje.

ii. Las personas que no cumplan el requisito previsto en el inciso 4.b.i.1. deberán realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, y hacerse un test de PCR al séptimo día de su arribo al país, cuyo resultado deberá ser negativo como condición de finalización del aislamiento obligatorio.

iii. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos del inciso 4.b.i.1. estarán eximidos y eximidas de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias. Se recomienda a los y las menores de edad en la situación precedentemente mencionada no realizar actividades grupales ni concurrir a eventos grupales o masivos durante los primeros SIETE (7) días contados desde su arribo al país.

El costo de los tests a los que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

c. Previo al inicio del viaje hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, los operadores de medios de transporte – aéreo, fluvial y marítimo – de pasajeros internacionales deberán – sin excepción – comprobar que el pasajero haya declarado el cumplimiento de los extremos definidos como requisitos sanitarios en los inciso 4.a. y 4.b. precedentes.

Una vez en el territorio nacional, las personas que ingresen al país deberán portar, durante los CATORCE (14) días posteriores a su arribo, la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos sanitarios exigidos en los incisos precedentes como condición para su ingreso.

5. Excepcionalmente, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos distintos a los comprendidos en el inciso 3) del presente artículo, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, previa intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. A tal efecto se deberá cumplir con la exigencia que disponga la jurisdicción provincial para que esos ingreso y tránsito resulten sanitariamente seguros para la persona solicitante y para la comunidad fronteriza, identificándose los mecanismos que tengan previsto implementar, para el aislamiento, traslado, trazabilidad y/u otros requerimientos necesarios para hacer frente a la contingencia de un caso de COVID-19. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos”.

ARTÍCULO 2°. Establécese que los servicios fluviales internacionales autorizados a través de corredores seguros tendrán liberados sus aforos, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional; pudiendo los buques operar con un CIEN POR CIENTO (100 %) de ocupación.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 8º de la Decisión Administrativa Nº 951/21.

ARTÍCULO 4°.- Aquellas personas que se encuentren en tránsito internacional al momento de la entrada en vigencia de la presente podrán cumplir con los requisitos para el ingreso al país vigentes al momento de iniciar su viaje.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti – Eduardo Enrique de Pedro

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.783 del 2 de noviembre de 2021.

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