La norma fija pautas y criterios que tienen por fin completar el marco de actuación esencial de los agentes y funcionarios del Ministerio de Trabajo y crea a partir del pasado día 1 el Registro de Infractores en Higiene y Seguridad del Trabajo (Rihiset). Asimismo, se incorporan nuevas herramientas frente a determinados procedimientos, especialmente referidos a la investigación de accidentes
Ministerio de Trabajo
Secretaría de Trabajo y Relaciones Laborales
Resolución N° 40/22
Córdoba, 09 de febrero de 2022
VISTO: La necesidad de ampliar y actualizar las disposiciones de la Resolución N° 23/2005 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia y de unificar conceptos procedimentales ante la investigación de accidentes;
Y CONSIDERANDO:
Que en consonancia con la efectividad demostrada por la Resolución N° 23/2005 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia, resulta necesario profundizar en la determinación de criterios objetivos ante determinados hechos susceptibles de ocasionar un riesgo a la salud y/o seguridad de los
trabajadores en la industria de la construcción.
Que siguiendo la exitosa política instaurada por la norma en cuestión en la industria de la construcción, resulta oportuno ampliar su marco de acción a toda otra actividad laboral en general.
Que el avance tecnológico en los procesos productivos hace indispensable la actualización de criterios en pos de abarcar los riesgos creados para su mejor prevención.
Que tales pautas deben distinguir entre los actos tendientes a la prevención de riesgos de aquellos que importan actos disuasivos ante la violación de obligaciones legales relativas a la higiene y seguridad, como dos aspectos distintos que deben ser contemplados en el acto inspectivo, los
cuales se complementan.
Que las pautas y criterios que se establecen en el presente deben venir a completar el marco de actuación esencial de los agentes y funcionarios de este Ministerio de Trabajo.
Que, paralelamente, resulta necesario establecer nuevas herramientas frente a determinados procedimientos, especialmente referidos a la investigación de accidentes.
Que en el marco de la modernización del Estado se deben generar las herramientas que hagan un nuevo modelo de gestión que contemple las exigencias legales del procedimiento administrativo aportando celeridad, acceso a la información, participación activa de los distintos actores sociales y la utilización del recurso tecnológico de manera tal que facilite la consecución de los objetivos propuestos.
Que todas estas pautas y criterios deben encontrarse en un todo de acuerdo a las previsiones de ley 8015, ley 19587, ley 24557 y demás normativa concordante y reglamentaria y con el convenio de colaboración mutua vigente con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Por ello y en ejercicio de facultades que le son propias,
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y RELACIONES LABORALES DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
RESUELVE:
Capítulo I: De las acciones preventivas
ARTÍCULO 1°: DISPÓNESE que en el marco de las facultades establecidas por el artículo 1 inciso e) de la ley 8015, serán consideradas transgresiones que objetivamente generan un peligro grave e inminente para la integridad, salud, higiene y seguridad de los trabajadores y que deben ser
causantes de la suspensión, cese o paralización de tareas o clausura del establecimiento según corresponda para hacer cesar el riesgo, las siguientes:
1. Huecos en fachadas (a partir del 1° piso) o losas sin zarandear, tapar o con sistema eficaz para impedir la caída de un trabajador.
2. Falta de barandas en bordes de losa o aberturas en las paredes al exterior con desnivel, que presenten riesgo de caída de personas.
3. Trabajos en bordes de losas, vigas o estructuras con peligro de caída a distinto nivel cuya diferencia de cota sea igual o superior a 2 metros (m) sin los adecuados E.P.P. o sistemas de protección: redes, arnés y cabo de vida, etc..
4. Trabajos en pozo o hueco de ascensor o similar sin protección resistente en el plano superior y red protectora en el inferior, así como los Elementos de Protección Personal (E.P.P.) acordes al riesgo.
5. Andamios tubulares o de madera independientes o adosados a estructuras fijas que no cuenten con los requisitos mínimos de seguridad: pies derechos, plataformas con ancho mínimo de 60 centímetros (cm), barandas dobles a 1 m, 0,50 m y zócalos en contacto con la plataforma, etc..
6. Escaleras, pasarelas, rampas, etc., cuando tenga alguna de sus partes ubicadas a más de 2 m de altura y no cuenten con plataformas de ancho mínimo 0,60 m y barandas reglamentarias.
7. Trabajos en andamios colgantes sin buenas condiciones de seguridad, sistema eficaz para enclavar movimientos verticales y operarios sin arnés de seguridad amarrados a un punto fijo independiente de la plataforma.
8. Trabajos con silletas sin buenas condiciones de seguridad, sin sistema de sujeción eficaz y operarios sin arnés de seguridad amarrados a un punto fijo independiente de la misma.
9. Falta de uso del arnés de seguridad anclados a puntos fijos en trabajos con riesgos de caída a distinto nivel a partir de una diferencia de nivel de 2,50 m, en trabajos de corta duración.
10. Trabajos en techados frágiles o inclinados sin las medidas de protección recomendadas.
11. Excavaciones que no cuenten con barandas perimetrales que impidan la caída en su interior.
12. Zanjas o pozos de profundidad mayor a 1,20 m, cuyas paredes no estén protegidas con tablestacas o entibado.
13. Falta de acceso seguro a los puestos de trabajo.
14. Trabajos en excavación en donde se utilice maquinaria y se encuentren trabajadores a menos de DOS (2) veces el largo del brazo de la excavadora.
15. Falta de apuntalamiento eficaz en estructuras y muros durante tareas de demolición.
16. Falta de andamios reglamentarios, cabos de vida, arnés de seguridad anclado a estructura independiente, etc., para la ejecución de tareas de demolición.
17. Falta de demarcación de zonas de exclusión y seguridad cuando se utilicen equipos mecánicos en tareas de demolición.
18. Falta de tablero reglamentario con disyuntor diferencial para toda la obra y continuidad de puesta a tierra en hormigonera, sierra circular, dobladora y toda otra maquinaria que se utilice en la obra.
19. Tareas de excavación, montaje, albañilería, etc. en la proximidad de conductores eléctricos aéreos o subterráneos que no hayan sido claramente identificados, aislados y/o se hayan tomado las medidas de prevención necesarias.
20. Sierra circular sin protección superior e inferior de la hoja de corte y sistema de parada de emergencia.
21. Sin perjuicio de los casos particulares establecidos precedentemente, todo otro incumplimiento de las previsiones del Anexo II de la Resolución N° 550/2011 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
22. Sin perjuicio de los casos particulares establecidos precedentemente, todo otro incumplimiento de las previsiones de la Resolución N° 503/2014 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.
23. Omisión de comunicación del inicio de la obra ante el Ministerio de Trabajo de la provincia de Córdoba en los términos del Decreto P.E.P. N° 346/1992 y Resolución M.T.P. N° 228 de fecha 13 de marzo de 1992, respecto a obras o partes de la obra que se encuentren en ejecución.
24. Maquinaria automotriz sin señal fono luminosa de retroceso, espejo retrovisor cabina o jaula antivuelco, cinturón de seguridad, freno de mano, etc..
25. Trabajos con grúas con carga suspendida sobre los trabajadores.
26. Montacargas sin puertas de acceso reglamentarias y sin protecciones en los puntos no usados del mismo.
27. Montacargas que transportan personas que no cumplan con las condiciones de seguridad indicadas en el Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 (puertas exteriores con cerraduras electromecánicas, puertas interiores o de cabina con sistema de detención instantánea ante una apertura mayor a 25 milímetros (mm), interruptores de límite de carrera en los pisos extremos,
sistema de paracaídas por corte eléctrico y de enclavamiento).
28. Ascensores sin puertas de acceso con cerraduras electromecánicas de seguridad, sin protecciones reglamentarias o sin delimitación en su trayectoria.
29. Falta de protección eléctrica (disyuntor diferencial y puesta a tierra en equipos eléctricos fijos o manuales) e instalación eléctrica deficitaria que ponga en riesgo de electrocución al trabajador (falta de tendido aéreo de cables o protección mecánica de los mismos).
30. Falta, ausencia o protección deficitaria de elementos de transmisión (poleas, engranajes, volantes, manchones, etc.) o de máquinas o herramientas con riesgo de atrapamiento.
31. Ambientes laborales con niveles de contaminación ambiental superior a las concentraciones máximas permisibles vigentes (Resolución M.T.E.Y S.S. N° 295 de fecha 09 de noviembre de 2003).
32. Ausencia de normas de procedimiento de trabajo seguro y de higiene personal en tareas con manejo de sustancias tóxicas, peligrosas o infectantes o en tareas con alto riesgo de siniestralidad (atrapamiento, caídas, etc.).
33. Omisión de comunicación de inicio de tareas en establecimientos rurales y/o industriales y/o comerciales y/o de servicios vinculados a aquéllas, mediante la contratación de personal temporario y no permanente bajo la forma de contratos temporarios, sea contratado de manera directa y/o a través de un contratista, empresas de servicios eventuales, consultoras
y/u otras formas de contratación y que desarrolle sus labores bajo la modalidad de trabajo de temporada en campamento, pernoctando o no en el lugar, conforme las previsiones del Decreto N° 894/2011 del P.E.P., mientras las tareas ejecutadas por el personal contratado bajo esta modalidad
se encuentre en ejecución.
34. Inexistencia de medidas de bioseguridad conforme sean establecidos por la normativa y/o protocolos aplicables a la actividad, en los términos de la Resolución N° 131/2020 del Ministerio de Trabajo de la Provincia.
35. Cualquier actividad, tarea o establecimiento donde se hubiere producido un accidente que hubiere ocasionado la muerte o lesiones graves a uno o más trabajadores, mientras se sustancien las investigaciones y hasta tanto el empleador cumplimente con la acreditación de la información y documentación que le fuere requerida y/o se cumplimente con las intimaciones que se le efectúe para la adecuación del establecimiento, obra, maquinaria, procesos, etc. que hubieren sido susceptibles de producir el accidente de que se trata o cualquier otro. Quedan exceptuadas de
lo estipulado en el presente inciso, las investigaciones de enfermedades profesionales o de accidentes graves y fatales solicitadas por la S.R.T., lo que se sustanciará conforme su procedimiento específico.
ARTÍCULO 2°: INSTRÚYASE que en el marco de las facultades establecidas por el artículo 1 inciso e) de la ley 8015 y lo normado en ley 19.587, en los Decretos N° 911/96, 351/79, 617/97, 249/07 y toda otra norma de higiene y seguridad laboral dictada en particular para cualquier otra
actividad, en toda circunstancia no prevista en la enumeración del artículo precedente, cuando el agente o funcionario del área CyMAT verifique hechos o circunstancias que impliquen la ejecución de una tarea que importe un riesgo cierto inminente o potencial a la vida o integridad física de los
trabajadores, ya sea en relación a su modo de ejecutar, condiciones de ejecución, inexistencia o insuficiencia de medidas de protección ya sean personales o de máquinas, herramientas o condiciones edilicias, etc. deberán proceder sin más a la suspensión, cese o paralización de la tarea riesgosa o la clausura total del establecimiento según corresponda para hacer cesar el riesgo, debiendo en todo caso procederse conforme lo dispone la normativa vigente y la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°: TODO agente o funcionario del área CyMAT ante cualquiera de las circunstancias detalladas en los artículos anteriores, además de ordenar la acción preventiva de suspensión, cese o paralización de tareas, deberá labrar las actas de infracción que resulten procedentes conforme las previsiones del artículo 11 de la ley 8015, según lo instruido en el artículo 9 de la presente.
ARTÍCULO 4°: DISPUESTA la suspensión de tareas o clausura del establecimiento o de la obra, el agente o funcionario del Ministerio de Trabajo deberá hacerlo constar en el acta circunstanciada, intimando a la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para hacer cesar el riesgo
verificado, conforme las previsiones del artículo 1 inciso f) de la ley 8015. De todo lo actuado, deberá ponerse en conocimiento a la entidad sindical que nuclee a los trabajadores a los fines de la participación que estime pertinente, excepto que del acto ya hubiere participado representante sindical.
ARTÍCULO 5°: EN caso que resulte necesario, el empleador podrá requerir autorización ante el área CyMAT a los fines que puedan ingresar a la obra o al establecimiento una mínima cantidad de trabajadores exclusivamente para la adopción de las medidas que hubieren sido intimadas, a
cuyo fin deberá acompañar a la requisitoria: nombre y apellido del/los trabajador/es que llevará/n adelante tales actos, número de CUIL, constancia de afiliación a ART y detalle de las tareas a realizar.
ARTÍCULO 6°: PARA proceder al levantamiento de la medida preventiva de suspensión de tareas o clausura, el empleador deberá acreditar ante la oficina de CyMAT todo aquello que le fuere requerido y solicitar el levantamiento de la medida, debiendo constituirse un agente o funcionario del CyMAT en el término máximo de 24 horas hábiles administrativas de efectuado el requerimiento, quien verificará la adopción de las medidas ordenadas previamente, debiendo poner en conocimiento a la entidad sindical que nuclea a los trabajadores de dicha verificación a los fines de la participación que estimen pertinente. Verificado el cumplimiento, el agente o funcionario
labrará un acta donde se dejará constancia del levantamiento de la medida, sin perjuicio de la continuidad del trámite de verificación (si correspondiere) y del procedimiento sancionatorio conforme lo establece la ley 8015.
ARTÍCULO 7°: VERIFICÁNDOSE que el empleador ha incumplido la suspensión de tareas o clausura previamente dictados sin que se hubiere producido el levantamiento conforme lo establecido en el artículo 6 del presente, deberá constituirse nuevamente un agente o funcionario de CyMAT, quien labrará un acta procediendo a la clausura total del establecimiento u obra (o ratificando la misma), debiendo fijarse audiencia ante la oficina de CyMAT con carácter de urgente y bajo apercibimiento de ley. Asimismo, podrá disponerse por parte de la Autoridad poner en conocimiento a la Fiscalía correspondiente ante la eventual existencia de un hecho que pudiera tipificarse penalmente por parte de los titulares y/o responsables del establecimiento o de la obra y demás responsables de higiene y seguridad.
Se labrará acta de infracción que, en caso que derive en la aplicación de una sanción de multa, la misma deberá ser graduada como “Gravísima”.
ARTÍCULO 8°: CUANDO el agente o funcionario del Ministerio de Trabajo disponga la suspensión de tareas o clausura del establecimiento, deberá dejar constancia en el acta de los trabajadores que se encuentren presentes, procediendo a nominarlos con su nombre y apellido completo,
número de D.N.I., fecha de ingreso y tareas o categoría. La nómina podrá asentarse en la misma acta o por cuerda separada en un anexo que firmará y adjuntará al acta principal dejando constancia en aquella.
Capítulo II: De las acciones disuasivas
ARTÍCULO 9°: EN todas las circunstancias previstas en los artículos 1 y 2 de la presente, el agente o funcionario del Ministerio de Trabajo deberá labrar el acta de infracción correspondiente, a los fines de iniciar el procedimiento de investigación ante el supuesto incumplimiento de la normativa
vigente en los términos de los artículos 11 a 20 de la ley 8015, sin perjuicio de las medidas preventivas que correspondan conforme lo previsto en el Capítulo I del presente.
ARTÍCULO 10°: EN todo otro caso no previsto en el artículo anterior, siempre que se verifiquen hechos o circunstancias que implicaren al menos en grado de presunción el incumplimiento de normativa vigente, el agente o funcionario del Ministerio de Trabajo deberá labrar también el acta de infracción correspondiente, excepto que se trate de faltas menores meramente documentales conforme el criterio del agente o funcionario actuante y siempre que ello no implique una reiteración o reincidencia en el incumplimiento.
ARTÍCULO 11°: INSTRÚYASE a los agentes y funcionarios del Ministerio de Trabajo que intervienen en el procedimiento sancionatorio, que deberán dar prioridad en la tramitación de aquellas actas de infracción relativas a incumplimientos vinculados con la higiene y seguridad del trabajo.
ARTÍCULO 12°: CRÉASE en el ámbito del área Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CyMAT) a partir del 01/03/2022 el REGISTRO DE INFRACTORES EN HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO (RIHISET), debiendo preverse las herramientas técnicas informáticas a los fines de
registrar: razón social infractora, CUIT, domicilio, fecha de la infracción, incumplimiento verificado. En caso de verificarse la existencia de reincidencia, ello deberá ser informado en el procedimiento para aplicar sanciones, a los efectos que hubiere lugar.
Capítulo III: De la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ARTÍCULO 13°: LA investigación de accidentes de trabajo graves y mortales y de enfermedades profesionales originados a requerimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que forman parte de la investigación llevada a cabo por parte de la misma para el Registro Operativo de Accidentes Mortales (ROAM) y demás procedimientos, deberán ser llevados a cabo conforme lo estipulado en el Convenio de Colaboración Mutua suscripto con dicho Organismo, lo cual será informado a los agentes del área CyMAT por la Dirección de Jurisdicción de Protección Laboral y de Trabajo Decente.
ARTÍCULO 14°: EN los casos de accidentes de trabajo graves y mortales que son investigados de oficio o a denuncia de tercero por parte de esta Autoridad, el agente o funcionario de este Ministerio de Trabajo deberá proceder conforme lo estipulado en el artículo 1 inciso 35) del presente.
Deberá labrar acta circunstanciada de lo verificado y producir el informe previsto en el Anexo I del presente, con todo lo cual procederá a conformar las actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO 15°: DE lo actuado se pondrá conocimiento a la entidad sindical que nuclea a los trabajadores de la obra o establecimiento dentro de las 24 horas hábiles administrativas de efectuada la verificación del mismo, excepto que aquella hubiera participado del relevamiento previsto en el artículo precedente. La entidad sindical podrá requerir participación en las actuaciones en los términos de la representación que ejercen de los trabajadores.
ARTÍCULO 16°: EN la oportunidad de la intervención prevista en el artículo 14 del presente o por cuerda separada en oportunidad de poner en conocimiento a la entidad sindical según lo establece el artículo 15, se fijará audiencia presencial o virtual, la que deberá ser celebrada con carácter de urgente según artículo 23 última parte de la ley 8015. De la misma se notificará al empleador y a la entidad sindical que nuclea a los trabajadores. La audiencia será a los fines de continuar con las tareas de investigación del accidente, pudiendo requerir el agente o funcionario interviniente la presentación de documentación que estime pertinente. En relación a la suspensión de tareas o clausura dispuestas según lo estipula el artículo 3 inciso 35) del presente, el empleador podrá en el mismo acto ejercer los actos estipulados en los artículos 5 y 6 de esta Resolución.
Capítulo IV: Disposición Final
ARTÍCULO 17°: SUSTITÚYASE la Resolución N° 23 de fecha 09/03/2005, conforme lo previsto en la presente.
ARTÍCULO 18°: PROTOCOLICESE, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese.
FDO ELIZABETH BIANCHI, SECRETARIA DE TRABAJO Y RELACIONES LABORALES – MINISTERIO DE TRABAJO
N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 45 del 2 de marzo de 2022.