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Comercio y Justicia 85 años

Complemento de Asignación por hijo: ¿quienes lo cobrarán?

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Se abonará en los meses de octubre y noviembre con adecuaciones y alcanza a beneficiarios de la prestación por desempleo, monotributistas que tributen en las categorías A, B, C o D y a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, que perciban las asignaciones familiares del segundo rango fijado por Anses. Los ingresos familiares no deben superen $115.062

Decreto 719/21

Ciudad de Buenos Aires, 19/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-95777303-ANSES-SEA#ANSES; las Leyes Nros. 24.714 y sus modificaciones, 26.061 y su modificatoria y 27.160, los Decretos Nros. 1667 del 12 de septiembre de 2012, 592 del 15 de abril de 2016 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 174 del 25 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, prevé un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, para los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Desempleo, como así también aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, entre otros.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, como uno de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas en mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19, causado por el virus SARS-CoV-2, como pandemia.

Que desde el ESTADO NACIONAL se tomaron diversas medidas para atender la urgencia derivada de las consecuencias socioeconómicas agravadas por la pandemia de COVID-19 y para continuar garantizando protecciones sociales a la ciudadanía; como así también, medidas para paliar la crítica situación social producto de las políticas adoptadas por la anterior Gestión de Gobierno, período durante el cual la economía cayó en TRES (3) de los CUATRO (4) años comprendidos entre los años 2016 y 2019, acumulando una contracción del Producto Bruto Interno del TRES COMA NUEVE POR CIENTO (3,9 %) y del SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3 %) al medirlo en términos per cápita, generando así un proceso de empobrecimiento generalizado de la población, que llegó a alcanzar al TREINTA Y CINCO COMA CINCO POR CIENTO (35,5 %) de los argentinos y las argentinas en el segundo semestre del año 2019.

Que, dentro de los grupos más afectados por las políticas aplicadas entre fines del año 2015 y fines del año 2019, se encuentran las familias con hijos e hijas, situación que se vio reflejada en el mayor incremento de las infancias viviendo bajo la línea de pobreza e indigencia dado que, en el segundo semestre del año 2019, el CINCUENTA Y DOS COMA TRES POR CIENTO (52,3 %) de los niños y las niñas de hasta CATORCE (14) años de edad en el país vivían en condiciones de pobreza y un TRECE COMA SEIS POR CIENTO (13,6 %), de indigencia, circunstancia lógicamente agravada como consecuencia de la pandemia por COVID-19.

Que esta situación se puede explicar, en parte, por la caída del empleo privado, que entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019 acumuló una pérdida de alrededor de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL (226.000) puestos de trabajo y una caída de los ingresos de la población, como la observada en el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) que en el mencionado período cayó un VEINTITRÉS COMA CINCO POR CIENTO (23,5 %) en términos reales o en el salario de las trabajadoras registradas y los trabajadores registrados, medido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), que disminuyó un VEINTE COMA CINCO POR CIENTO (20,5 %) en términos reales.

Que esta caída de los ingresos no solo se observó en términos reales, sino que, medida en dólares, fue aún más profunda, como consecuencia de las reiteradas y bruscas devaluaciones que produjeron que el SMVM pasara de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (USD 559) en diciembre de 2015 a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES (USD 281) en diciembre de 2019, (-49,7 %) mientras que el RIPTE descendió de MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES (USD 1580) a OCHOCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES (USD 826) en el mismo período, (-47,7 %).

Que, por su parte, al analizar la situación de las familias que reciben Asignaciones Familiares por Hijo y/o Hija, se observa que la capacidad de compra de estas se redujo significativamente entre fines del año 2015 y fines del año 2019, encontrándose que, en dicho período, las asignaciones familiares perdieron un DIECISÉIS COMA NUEVE POR CIENTO (16,9 %) en términos reales, disminuyendo de esta forma también su capacidad para adquirir una canasta básica de alimentos (CBA) y una canasta de bienes y servicios (CBT).

Que mediante la Ley N° 27.160 se estableció que la movilidad de las asignaciones familiares previstas en la Ley Nº 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se realice conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y que en el mes de diciembre de 2017 se sancionó la Ley N° 27.426 que estableció un nuevo índice de movilidad para las prestaciones de la seguridad social que afectó a las mismas de manera negativa.

Que entre los meses de septiembre de 2017 y diciembre de 2019 las prestaciones de la seguridad social, entre ellas, las asignaciones familiares, sufrieron una disminución en términos reales del DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %).

Que las familias que perciben asignaciones familiares del primer y del segundo rango fueron especialmente perjudicadas, ya que se trata de personas que, al mes de octubre de 2021, tienen ingresos familiares de hasta PESOS CIENTO QUINCE MIL SESENTA Y DOS ($ 115.062), es decir, menores a CUATRO (4) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM).

Que, dentro de dicho rango de asignaciones familiares, se encuentran cubiertos el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) de los niños, las niñas y adolescentes de familias trabajadoras formales alcanzadas por el Régimen de Asignaciones Familiares, y que estas familias vieron disminuido el poder de compra tanto de sus salarios como de sus asignaciones.

Que, a mayor abundamiento, en el mes de diciembre de 2015, con una asignación familiar del rango UNO (1), una familia podía adquirir el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del valor de una CBA y el VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) del valor de una CBT, mientras que, hacia fines del año 2019 dichos porcentajes descendieron a CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) y VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), respectivamente.

Que, durante el mismo período, las asignaciones del rango DOS (2) sufrieron una pérdida similar de su poder de compra observándose que, en el mes de diciembre de 2015 alcanzaban para adquirir el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de la CBA y el DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) de una CBT, mientras que, TRES (3) años después, solo cubrían el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) de una CBA y el QUINCE POR CIENTO (15 %) de una CBT.

Que, adicionalmente, bajo dicho período el costo de vida se encareció notoriamente, viéndose reflejado en una aceleración del índice de precios al consumidor, que entre diciembre de 2015 y diciembre de 2019 se incrementó un DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (295 %), con mayores aumentos en los bienes y servicios indispensables para la subsistencia, con incremento en los rubros de alimentos y bebidas no alcohólicas de TRESCIENTOS SIETE POR CIENTO (307 %) y, principalmente, en los costos de electricidad y gas que, producto de la quita de subsidios a la población, tuvieron un muy marcado aumento en el mismo período.

Que, en los últimos meses, los principales indicadores económicos vienen mostrando una tendencia de crecimiento sostenido que puede verificarse, por ejemplo, en la recuperación de la industria que, al mes de julio de 2021 operó al SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) de su capacidad instalada, lo que equivale a CINCO COMA CUATRO (5,4) puntos porcentuales por encima del registrado en el mes de julio de 2019; o el Índice de Producción Industrial (IPI), que en el mes de julio de 2021 se encontraba un CINCO COMA SEIS POR CIENTO (5,6 %) por encima de los valores del mismo mes del año 2019 e incluso un TRES COMA OCHO POR CIENTO (3,8 %) superior a los del mismo mes del año 2016; y que todo esto se pudo traducir en una recuperación de los puestos de trabajo registrados en la industria, que al mes de junio de 2021 exhibe valores similares respecto del mismo mes del año 2019, observándose que, entre diciembre de 2019 y mayo de 2021 se crearon más de TREINTA Y SEIS MIL (36.000) nuevos puestos de trabajo formales en el sector. Asimismo, la construcción, en el mes de julio de 2021 fue un CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4 %) superior al mismo mes del año 2019 e incluso un VEINTICINCO COMA TRES POR CIENTO (25,3 %) superior a la del mismo mes del año 2016.

Que, en lo que respecta a los ingresos, se comienzan a observar los primeros signos de recuperación, destacándose que, en los primeros SIETE (7) meses del año, las remuneraciones de los trabajadores y las trabajadoras medidas en términos de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), reflejaron un incremento en términos reales de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y fueron en el mes de julio de 2021 incluso mayores que en diciembre de 2019, al tiempo que se pautaron nuevos incrementos para el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) que alcanzará los PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000) al mes de diciembre de 2021, con un incremento interanual del CINCUENTA Y CINCO COMA CUATRO POR CIENTO (55,4 %), es decir un aumento mayor a la inflación esperada para el año por todas las estimaciones, tanto públicas como privadas, así como por la estipulada en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, que la establece en un CUARENTA Y CINCO COMA UNO POR CIENTO (45,1 %) interanual.

Que, a pesar de las expectativas de crecimiento económico, previstas en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022, en un OCHO POR CIENTO (8 %) a lo largo del año 2021 y de CUATRO POR CIENTO (4 %) para el año 2022, luego de más de DIECIOCHO (18) meses de pandemia y con salarios aún muy por debajo de aquellos exhibidos hacia fines del año 2015, se sigue requiriendo de políticas públicas proactivas que permitan mejorar de manera sustancial e inmediata los ingresos de la población más afectada por la situación socioeconómica heredada hacia fines del año 2019 y luego agravada por la pandemia.

Que el ESTADO NACIONAL no solo ha adoptado medidas tendientes a la protección de la salud de la población sino que viene realizando importantes esfuerzos en materia de protección de los puestos de trabajo, destacando en esa línea de acción la decisión tomada en el marco de la pandemia de prohibición de despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus sucesivas prórrogas); la extensión de la Prestación por Desempleo (Resolución MTEySS N° 260/20 y sucesivas prórrogas) y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) con el que se alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000) empresas y que, durante el año 2021 tiene continuidad con el REPRO II, mediante el cual se está aún cubriendo a alrededor de QUINIENTOS MIL (500.000) trabajadores y trabajadoras de más de CIEN MIL (100.000) empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, el ESTADO NACIONAL ha tomado diversas medidas para sostener y mejorar la protección y los ingresos de las familias y la población en general, como surge de la extensión y aumento de la Tarjeta Alimentar, la ampliación de la cobertura a los niños, las niñas y adolescentes a través del Decreto Nº 840/20, la ampliación de la cobertura previsional a las mujeres mayores mediante el Decreto Nº 475/21, el Decreto Nº 674/21 por el que se instituye la Prestación Anticipada para personas desempleadas en edad cercana a la edad jubilatoria y con TREINTA (30) años de aportes ya realizados, además de otras medidas de transferencias indirectas de ingresos como el congelamiento de tarifas de servicios públicos, la suspensión de cobro de Créditos ANSES y la restauración de la política de medicamentos gratuitos a través del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP-PAMI).

Que, más recientemente, se han implementado otras medidas de ingresos indirectos favoreciendo a alrededor de CUATRO MILLONES (4.000.000) de hogares con la Ley N° 27.637 que amplía el Régimen de Zona Fría.

Que, por su parte, también se viene realizando un importante esfuerzo para mejorar las condiciones salariales de las trabajadoras y los trabajadores, como puede observarse a partir del crecimiento del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), los acuerdos paritarios por encima de la inflación que garantizaron que la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del mes de julio de 2021 sea, en términos reales, superior a la del mes de diciembre de 2019, la modificación del Impuesto a las Ganancias que permitió que alrededor de UNO COMA TRES (1,3) millones de personas dejaran de abonar dicho tributo y los créditos a tasa cero para Monotributistas.

Que, a pesar de todos estos esfuerzos mencionados, en virtud de la situación socioeconómica descripta y a los fines de generar un mayor impulso a la recuperación del nivel de vida en las familias trabajadoras de bajos niveles de ingresos, especialmente aquellas que tengan hijos e hijas, resulta necesario seguir adoptando medidas de acompañamiento.

Que, en ese sentido, es decisión del ESTADO NACIONAL establecer un Complemento Mensual para las Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21, o las que en el futuro la reemplacen.

Que, asimismo, el mencionado Complemento Mensual también alcanzará a los beneficiarios y las beneficiarias de la Prestación por Desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

Que también serán alcanzados y alcanzadas por el Complemento Mensual los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en las categorías A, B, C o D, como así también las personas titulares comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 que perciban las asignaciones familiares del primer o del segundo rango fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza, entre otras cosas, la protección integral de la familia.

Que el artículo 26 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada en nuestro país mediante la Ley Nº 23.849, establece el reconocimiento a todos los niños y todas las niñas del derecho a la seguridad social, teniendo especialmente en cuenta los recursos del niño o de la niña y de las personas que serán responsables de su mantenimiento.

Que, en el mismo sentido, la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, incluyendo dentro de los derechos que se les reconoce a las infancias y adolescencias el derecho a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la seguridad social.

Que, en esa línea de razonamiento, esta medida viene a generar un alivio a las familias en tanto perduran las consecuencias de la crítica situación socioeconómica atravesada hasta diciembre de 2019 y durante la pandemia por COVID-19 y mientras se va consolidando el ciclo de recuperación del mercado de trabajo, el que viene paulatinamente recomponiéndose tal como muestran los indicadores ya señalados previamente.

Que en su impacto inmediato, generará la duplicación de los ingresos por la Asignación Por Hijo valor general del rango UNO (1) y rango DOS (2) durante los meses de octubre y noviembre de 2021, significando un importante alivio para los hogares de trabajadoras registradas y trabajadores registrados o con Prestación por Desempleo con niños, niñas y adolescentes a cargo y que alcanzará al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) del total de las infancias cubiertas por este Régimen de AsignacionesFamiliares.

Que, por su parte, el Complemento Mensual se trata de una medida progresiva, que irá siendo superada a medida que los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras recuperen poder adquisitivo.

Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un Complemento Mensual respecto de la Asignación por Hijo.

ARTÍCULO 2°.- El Complemento Mensual se abonará a:

a. Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública nacional, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o del segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

b. Los beneficiarios y las beneficiarias de la Prestación por Desempleo de las Leyes Nros. 24.013 y 25.371, siempre que el ingreso del grupo familiar establecido por el Decreto Nº 1667/12 se encuentre dentro del primer o del segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

c. Los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en las categorías A, B, C o D.

d. Las personas titulares comprendidas en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 que perciban las asignaciones familiares del primer o del segundo rango fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

ARTÍCULO 3°.- El monto del Complemento Mensual que se abonará en el mes de octubre de 2021 consistirá:

a. En una suma no remunerativa equivalente a PESOS CINCO MIL SESENTA Y TRES ($5063), para las personas comprendidas en el artículo 2° del presente decreto cuyo ingreso del grupo familiar se encuentre dentro del primer rango de ingresos o que tributen en las categorías A, B o C del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

b. En una suma no remunerativa equivalente a PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($3415), para las personas comprendidas en el artículo 2° del presente decreto cuyo ingreso del grupo familiar se encuentre dentro del segundo rango de ingresos o que tributen en la categoría D del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTÍCULO 4°.- El monto de las sumas no remunerativas mencionadas en el artículo precedente, a partir del mes de noviembre de 2021, se adecuará de la siguiente forma:

a. Para las personas comprendidas en el inciso a. del artículo 3° del presente, será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIEZ MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 10.126), incluido el valor general de la Asignación por Hijo correspondiente al primer rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

b. Para las personas comprendidas en el inciso b. del artículo 3° del presente, será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA ($ 6830), incluido el valor general de la Asignación por Hijo correspondiente al segundo rango de ingresos fijado en la Resolución ANSES Nº 174/21 o las que en el futuro la reemplacen.

ARTÍCULO 5°.- El Complemento Mensual que se otorga por el presente decreto se abonará siempre que sus titulares hayan generado derecho al cobro de la Asignación por Hijo y/o de la Asignación por Hijo con Discapacidad y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (MTEySS), y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 34.773 del 20 de octubre de 2021.

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