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Sociedad por Acciones Simplificada. Trámites registrales. Precalificación profesional obligatoria. Inexistencia material de la sede social inscripta. Sanciones.

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Ciudad de Buenos Aires, 26 de octubre de 2020

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El Inspector General de Justicia
RESUELVE:

Artículo 1° – Todo trámite registral relativo a sociedades por acciones simplificadas, exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ n° 17/2020, deberá ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ n° 7/2015, quedando sin efecto a partir de la vigencia de la presente cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada por esta Inspección General de Justicia en materia de sociedades por acciones simplificadas.
Artículo 2° – Los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria conforme al artículo 1° de la presente resolución, emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las sociedades por acciones simplificadas, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11 primer párrafo de la Resolución General IGJ n° 7/2015. No será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo de dicha norma reglamentaria.
Artículo 3° – La constatación por la Inspección General de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y su representante legal el máximo de la multa contemplada en el artículo 302 inciso 3°, segundo párrafo, de la ley 19.550, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder contra la sociedad.
Artículo 4° – Las sociedades mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir o actualizar según el caso la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510 inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ n° 7/2015.
El incumplimiento tendrá los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas.
Asimismo en el caso de sociedades ya registradas o en trámite de registración se considerará infracción grave, susceptible de la aplicación a las mismas y a sus representantes legales del máximo de la multa del artículo 302 inciso 3° de la ley 19.550 sociedad, a la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.
Artículo 5° – Sustitúyese el texto del artículo 53 de la Resolución General IGJ n° 6/2017 por el siguiente:
«Artículo 53.- La SAS deberá llevar los archivos digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados en la sede social.
Asimismo, se deberán guardar dos copias de cada archivo digital en dos localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de las cuales deberá ser virtual. La SAS deberá informar la localización de dichas copias al momento de realizar la primera anotación en el registro digital correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las localizaciones deberá actualizar dicha información en el registro siguiente que inmediatamente realice.
Las actas de las SAS deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por la persona autorizada a tal efecto.
Un archivo digital tendrá tantos originales como copias del mismo se hagan.»
Artículo 6° – Suspéndase mientras dure la situación de emergencia epidemiológica existente la aplicación de la opción de certificación por parte de funcionarios autorizados de la Inspección General de Justicia, de firmas en instrumentos privados de constitución y en todo otro instrumento privado, en su caso, correspondiente a trámites habilitados o que se habiliten, de todas las personas jurídicas privadas sujetas a autorización, registro y fiscalización de este organismo.
Artículo 7° – Está resolución entrará en vigencia a los 15 días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8° – De forma.
Ricardo Augusto Nissen♦

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