Bs. As., 12 de octubre de 2006
Visto el Exp. Nº 024-99-81051821-5-796 del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los arts. 1434, 1454 y 3850, Código Civil de la República Argentina y el Decr. Nº 599 del 15/5/2006, y
CONSIDERANDO:
Que el Decr. 599/06 instituyó a partir del 1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión instituido según las disposiciones de las leyes Nº 18037 y Nº 18038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito nacional, excepto las correspondientes a la Policía y al Servicio Penitenciario de las respectivas provincias, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley Nº 24241 y sus modificatorias) que perciban prestaciones cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del régimen previsional público y de las pensiones honoríficas de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la Anses. Que, asimismo, el mencionado subsidio es otorgado por el fallecimiento de los familiares a cargo de los beneficiarios enumerados en el considerando anterior, que se hallaren afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) y otros afiliados a su cargo, financiado con los recursos asignados por la ley a dicho instituto. Que el Decr. Nº 599/06 no incluye como beneficiarios del subsidio de contención familiar a los terceros que denunciaren el fallecimiento del beneficiarlo y que acrediten haber sufragado los gastos del sepelio. Que el Código Civil de la República Argentina ha reconocido a los terceros que hubieran sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad un trato preferente de su crédito cuando dice en su parte pertinente en el artículo 3880 que: “Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los siguientes: 1º) Los gastos funerarios, hechos según la condición y fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos necesarios pare la muerte y entierro del deudor y sufragios de costumbre…”. Que por razones de estricta justicia, es dable extender a los terceros que denunciaron el fallecimiento del beneficiario y que acrediten haber sufragado los gastos del sepelio el pago del subsidio instrumentado por el citado decreto. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: