Seguridad Social
Resolución 583/06
Bs. As., 6 de julio de 2006
VISTO:
El Expediente Nº 024-99-81046657-6-790 del registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Nacional de la Seguridad Social (Anses), el Decreto Nº 599 de fecha 15 de mayo de 2006, la Resolución DE-A Nº 1178 de fecha 31 de octubre de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que a través del presente expediente se tramita la reglamentación del Decreto Nº 599/06, que instituye el “Subsidio de Contención Familiar”.
Que el mismo contempla los fallecimientos de los beneficiarios residentes o no en el país, acaecidos a partir del 1º de mayo de 2006.
Que el artículo 3º del Decreto considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión siempre que procediere su otorgamiento o tuviere acordada la misma.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social es la responsable de administrar, liquidar, otorgar y poner al pago el Subsidio de Contención Familiar de aquellos beneficiarios contemplados en el artículo 1º incisos a), b), c) y d) del Decreto Nº 599/06.
Que el Decreto Nº 599/06 en su artículo 6º establece que en caso de no presentarse derechohabientes del beneficiario con derecho a Pensión, podrán percibir el “Subsidio por Contención Familiar” los herederos del causante.
Que, según lo establecido por el artículo 9º del mencionado Decreto esta Adminitración Nacional de la Seguridad Social tiene facultades para implementar los procedimientos que correspondan a fin de efectivizar el pago del Subsidio de Contención Familiar.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, sin objeciones legales que formular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 2741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 106/03 y el Decreto Nº 599/06.
Por ello,
El Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social
RESUELVE:
a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes Nº 18037 y 18038;
b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público;
d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
Dicho monto se proporcionará en función del porcentaje de coparticipación que le correspondiere a cada derechohabiente.
A los fines de salvaguardar los eventuales derechos de los causahabientes que pudieran existir, deberá abonarse a partir de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de fallecimiento del causante.