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Seguridad Social. Haber mínimo jubilatorio en la Provincia de Córdoba. Incremento

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Poder Ejecutivo – Decreto N° 826

Córdoba, 29 de julio de 2014

VISTO:
La disposición contenida en el artículo 53, primer párrafo, de la Ley Nº 8024, (t.o. Decreto Nº 40/09), reglamentada por Decreto Nº 41/09.
Y CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de los diversos mecanismos legales tendientes a asegurar la movilidad de los haberes de los jubilados y pensionados, a los fines de brindar una adecuada protección social para los beneficiarios de menores ingresos, resulta conveniente en esta instancia el incremento del haber mínimo jubilatorio.
Que resulta pertinente y prioritario apelar a esta herramienta a los fines de mejorar los ingresos de los adultos mayores que se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad social.
Que, dentro de un manejo prudente y austero de los fondos previsionales, resulta factible introducir un nuevo aumento sobre el haber mínimo de manera de continuar avanzando en el objetivo de propender hacia la justicia social, en estricta observancia de los lineamientos trazados en la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Que asimismo, corresponde establecer que el suplemento acordado mediante Decreto N° 291/14 a favor de los beneficiarios del régimen no contributivo para Veteranos de Guerra de Malvinas, quedará absorbido íntegramente por el incremento del haber mínimo jubilatorio.
Que igualmente y por idénticos motivos, corresponde la actualización del importe del Complemento Previsional Solidario instituido en el artículo 5° de la Ley N° 10078.
Por ello, la norma legal citada y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial;

El Gobernador de la Provincia
DECRETA

Artículo 1º: Fíjase a partir del 1º de agosto de 2014, el haber mínimo a percibir por los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00), con las siguientes excepciones:
a) los beneficiarios de Pensión por Indigencia otorgados en el marco de lo prescripto por los artículos 44 y 57 de la Ley Nº 8.024, reglamentada por el entonces Decreto Nº 382/92, en cuyo caso el haber será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo de jubilación establecido por el presente Decreto.
b) los supuestos previstos en el artículo 53, tercer párrafo “in fine”, de la Ley Nº 8024 ( t.o. por Decreto Nº 40/09).

Artículo 2°: Establécese que el suplemento acordado mediante Decreto N° 291/14 a favor de los beneficiarios del régimen no contributivo para Veteranos de Guerra de Malvinas, quedará absorbido íntegramente por el incremento del haber mínimo jubilatorio dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 3°: Ajústase a partir del 1° de agosto de 2014, el importe a percibir en concepto de “Complemento Previsional Solidario”, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 10078, el que garantizará un haber previsional bruto no menor a la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000,00). El “Complemento Previsional Solidario” se liquidará exclusivamente a favor de los beneficiarios del Régimen Previsional de la Provincia definidos en la disposición legal precitada.

Artículo 4º: De forma ■

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