Bs. As., 10/4/2006
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.854 y el Decreto Nº 383 del 28/4/05 modificado por su similar el Nº 1022 del 25/8/05, y
CONSIDERANDO:
Que desde la fecha de promulgación de las leyes provinciales de adhesión a la Ley Nº 25.854 y la de efectivo traspaso de los datos a esta Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos media un período de tiempo. Que la persona domiciliada en una provincia adherida mediante ley provincial a la Ley Nº 25.854, no puede ingresar sus datos a esta Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, mientras no se subscriba el convenio al que se refiere el art. 3º de la mencionada Ley. Que el art. 8º del Anexo I del Decreto Nº 383/05-prevé que: “Las personas con domicilio en una provincia no adherente a la Ley Nº 25.854, podrán inscribirse en el registro de cualquier provincia adherente, que reciba inscripciones de personas no domiciliadas en su territorio o en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia”. Que si a la persona domiciliada en una provincia adherida no se le permite, durante ese lapso temporal, ingresar sus datos a esta Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos a través de su inscripción en el organismo referido
Por ello,
El Director Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
DISPONE: