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Registro de Reparación Previsional para agentes públicos. Reapertura. Acceso a la jubilación: cómputo

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La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de

Ley 9320

Artículo 1º.- Modifícase el art. 1º de la Ley Nº 8885 -Registro de Reparación Previsional- y su modificatoria, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Créase el Registro de Reparación Previsional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el que tendrá por función registrar a los agentes de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada o autárquica, empresas del Estado Provincial, Poder Legislativo, Poder Judicial y municipalidades, en cualquier situación que revistaron y fueron dejados cesantes, declarados prescindibles, forzados a renunciar u obligados a exiliarse con anterioridad al 12 de diciembre de 1983, por aplicación de las Leyes de Prescindibilidad Nº 5905, 5909, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias previo sumario administrativo.”.
Art. 2º.- Déjase sin efecto el plazo previsto en el inciso b) del art. 2º de la ley Nº. 8885, prorrogado por ley Nº. 9160 y, en consecuencia, el Poder Ejecutivo provincial dispondrá la reapertura del Registro de Reparación Previsional, dentro de los 30 días corridos a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 3º.- Modifícase el art. 10 de la ley Nº. 8024 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Cómputo de Tiempo. Artículo 10.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los 18 años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria. Los prestados antes de los 18 años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes. Si el agente se incapacitare o falleciere antes de los 18 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez o la pensión se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición de la ley en contrario. En los casos en que el agente, en cualquier condición que hubiese revistado y haya sido dejado cesante, declarado prescindible, forzado a renunciar u obligado a exiliarse, por aplicación de las Leyes de Prescindibilidad Nº 5905, 5909, 5911, 5913, 5921, 6123, 6127, 6252, 6444, concordantes, correlativas y modificatorias, o por cualquier causa no fundada en razones disciplinarias, previo sumario administrativo, y se hubiera inscripto en el Registro creado por ley Nº 8885, se le computará como tiempo de servicio necesario para completar los años requeridos para acceder al beneficio jubilatorio, el período de inactividad comprendido entre el momento en que hubiese cesado en sus tareas y el 12 de diciembre de 1983, mientras no hubiera aportado a otro régimen previsional. El agente que accediere a un beneficio previsional por aplicación del párrafo precedente, deberá realizar los aportes –y su empleador las contribuciones– debiendo calcularse los mismos por el tiempo así reconocido, sobre la base del haber jubilatorio resultante o sobre el haber mínimo jubilatorio, si aquél fuere inferior. El aporte personal del agente se determinará sin cargo de intereses algunos y será deducido de su haber previsional, en cuotas mensuales que no superen el 20% del beneficio. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.
Cuando el afiliado tenga cumplido el tiempo de servicio fijado en la presente ley, para el otorgamiento de los distintos beneficios, en el excedente se computarán exclusivamente los años enteros no considerando las fracciones menores de un (1) año, excepto los intimados a jubilarse o los obligados a retirarse, en cuyo caso las fracciones iguales o superiores a 6 meses se considerarán como año completo.”.
Art. 4º.- De forma ■

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